Emergencia Covid y suspensión de la prescripción del delito

Traducción al español del artículo de G.L. Gatta, Emergencia Covid y suspensión de la prescripción del delito: la Corte Constitucional Italiana se basa en el art. 159 del Código Penal para excluir la vulneración del principio de irretroactividad, reafirmando al mismo tiempo el carácter sustantivo de la prescripción, cubierta por la garantía del art. 25 inciso 2º de la Constitución, in Sistema penale, 26 de diciembre de 2020

 

Trad. Jorge Fernández Mejías

Versión original en https://www.sistemapenale.it/it/sentenza/corte-costituzionale-sentenza-278-del-2020-sospensione-prescrizione-art-83-dl-83-2020-irretroattivita-commento-gian-luigi-gatta

 

Corte Constitucional, 18 de noviembre de 2020 (dep. 23 de diciembre de 2020), nº 278, Pres. Coraggio, Rel. Amoroso

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1. Con la sentencia nº 278 de 2020, depositada el 23 de diciembre del año pasado, la Corte Constitucional Italiana ha descartado que la suspensión de la prescripción del delito prevista en el artículo 83, inciso 4º, del decreto ley nº 18 de 17 de marzo de 2020 (convertido en Ley nº 27 de 24 de abril de 2020) importe una violación del principio de irretroactividad (artículo 25, inciso 2º, de la Constitución)[1]. Como es conocido, la suspensión se dispuso desde el 9 de marzo hasta el 11 de mayo de 2020, en razón de la emergencia pandémica provocada por el Covid-19, en lo que respecta a procedimientos penales para la determinación de hechos cometidos previamente. De ahí la dudosa compatibilidad de la medida con el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal desfavorable al agente: así se prospectaría, en efecto, una ley que implique una ampliación del plazo de prescripción del delito -que en este caso es de 64 días- sobre el supuesto de la naturaleza sustantiva y no ya procesal de la institución, según lo afirmado por la jurisprudencia constitucional.

La cuestión ha sido seguida y examinada en profundidad por nuestra Revista, que en los últimos meses ha publicado las ordinanze di rimessione emanados por parte de los jueces de instancia, las decisiones de la Corte de Casación, que en cambio optaron por su manifiesta improcedencia, y diversas contribuciones sobre el tema, que pueden leerse en la columna de la derecha [en el original en www.sistemapenale.it], entre los materiales asociados. Por consiguiente, damos por conocidos los términos del problema, y vamos directamente a las esperadas motivaciones de la Corte Constitucional.

En síntesis, la Corte: a) ha reiterado el carácter inderogable del principio de legalidad, conforme al artículo 25 inciso 2º, de la Constitución, entendido en un sentido amplio que incluye la garantía de la irretroactividad de la ley penal desfavorable al agente; b) también reiteró, en línea con su propia jurisprudencia, la naturaleza sustantiva de la institución de la prescripción del delito, que por lo tanto entra en el ámbito del mencionado principio y sus corolarios (precisión o determinabilidad); c) ha identificado en la regulación de emergencia del artículo 83 del decreto ley nº 18/2020 una hipótesis de suspensión generalizada del proceso penal para la protección de la salud pública; d) Por lo tanto, ha reconducido la norma de emergencia a la regla general expresada en el art. 159, inciso 1º del Código Penal, que a través de un automatismo ancla la suspensión de la prescripción del delito en la suspensión del procedimiento penal "impuesta por una determinada disposición de la ley"; e) ha descartado una violación del principio de irretroactividad tras considerar cómo, precisamente en virtud de la norma del artículo 159 del Código Penal, en el momento del hecho, el autor sabía o estaba en todo caso en condiciones de saber "que si el procedimiento o el juicio se suspenden por la aplicación de una disposición de la ley que así lo prevé, se suspenderá también el cómputo del plazo de prescripción".

El iter argumentativo aquí resumido llevó a la Corte Constitucional -en mi opinión de manera razonable y sin apartarse de los principios en juego- a resolver una cuestión indudablemente compleja, que planteaba serios problemas de equilibrio entre exigencias opuestas (cfr. el § 7 de los fundamentos de la sentencia): por un lado, el respeto de los principios y garantías fundamentales que se otorgan al imputado (además de la irretroactividad in malam partem, la duración razonable del juicio y el derecho a ser dejado en paz, una vez transcurrido el "tiempo de olvido" predeterminado por la ley); por otro lado, la exigencia de garantizar el respeto de la ley penal y de la "vida civil" ordenada, constatando hechos y posibles responsabilidades a través del proceso -también durante una emergencia sanitaria-, garantizando así la "confianza de los ciudadanos" en el sistema penal y "la tutela de las víctimas de los delitos".

 

2. Al repasar el razonamiento de la sentencia en examen, hay que señalar inmediatamente como, al reconocer la compatibilidad de la regulación de emergencia con el artículo 25 inciso 2º de la Constitución, la Corte no da ni medio paso atrás respecto a la afirmación del carácter inderogable del principio de irretroactividad, que reitera muy oportunamente, en línea con toda su jurisprudencia anterior (véase el § 10): "la garantía del principio de legalidad (art. 25, inciso segundo de la Constitución) en su totalidad (por lo tanto, también cubre las implicancias sustantivas de las normas de procedimiento) da cuerpo y contenido a un derecho fundamental de la persona acusada de haber cometido un delito, derecho que -teniendo como contenido el respeto del principio de legalidad-... no es comprimible, pues no es objeto de balance junto a otros derechos que son en hipótesis antagónicos; se trata, en efecto, de una garantía de la persona contra los posibles arbitrios del legislador, que representa un "valor absoluto, no susceptible de balance con otros valores constitucionales" (sentencias nº 32 de 2020, nº 236 de 2011 y nº 394 de 2006)". Si la cuestión de la legitimidad constitucional es infundada, por lo tanto, no lo es, como afirma una cuestionable y aislada sentencia de la Corte de Casación (no. 21367/2020), en razón de una supuesta e inadmisible derogación del principio de irretroactividad, determinada por la emergencia sanitaria en curso; es, en cambio, como se ha anticipado y como se verá mejor, porque a juicio de la Corte la regulación de emergencia, en la parte en que ha previsto la suspensión del plazo de prescripción del delito en los procedimientos penales suspendidos también a causa de la pandemia y del ‘lockdown temporal de la justicia penal’, es la expresión de una regla general ya prevista, al tiempo del hecho-delito, por el art. 159 del Código Penal.

El papel y el estatuto constitucional del principio de legalidad/irretroactividad están fuera de discusión y en línea con la jurisprudencia constitucional, incluida aquella relativa a las conexiones con la prescripción del delito (el pensamiento va in primis al caso Taricco). La Corte lo destaca con decisión (§ 10): "...esta garantía... pertenece al núcleo esencial de los derechos de libertad que contribuyen a definir la identidad constitucional del ordenamiento jurídico nacional, tal como lo reconoce el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.... En el estatuto de garantías para la defensa del imputado, el principio de legalidad contemplado en el artículo 25 inc. 2º  de la Constitución, ampliado para incluir también la determinación de la duración del tiempo de prescripción de los delitos, tiene un papel central, flanqueando el principio de no culpabilidad del acusado hasta la condena definitiva (artículo 27, inciso segundo, de la Constitución) y el de la duración razonable del juicio (artículo 111, inciso segundo, de la Constitución). Por último, también afecta la ejecución de la sentencia en lo que respecta al régimen de medidas alternativas a la privación de libertad (sentencia nº 32 de 2020).

 

3. Por lo tanto, la Corte reitera, sin vacilar, la calificación de la prescripción del delito como un "instituto de naturaleza sustancial" (§ 9), sujeto a la garantía del art. 25, inciso 2º de la Constitución: "...la prescripción, al tiempo que determina, en el plano procesal, la detención del ejercicio de la acción penal, se configura como una causa de extinción del delito en un plano más específicamente sustancial".

La sentencia en examen -marcando así un avance en la jurisprudencia constitucional sobre la materia- se encarga, por otro lado, de circunscribir mejor el alcance del principio de legalidad, entendido en sentido amplio, en relación con la institución de la prescripción del delito.

Hay que señalar, a este respecto, que la Corte no distingue, a efectos de la aplicación del art. 25 inciso 2º de la Constitución, entre aspectos sustantivos y procesales de la regulación de la prescripción del delito: respecto a la garantía constitucional de "legalidad", la Corte considera que la regulación de la prescripción es "enteramente sustantiva", también, en particular, respecto a las "implicaciones sustantivas" de las normas procesales como las que regulan la suspensión e interrupción del curso relativo.

 

3.1. Pues bien, el conjunto de la regulación de la prescripción del delito -incluidas las disposiciones relativas a la suspensión e interrupción del plazo- debe garantizar, para que se respete el artículo 25 inciso 2º de la Constitución, que el tiempo de prescripción del delito se establezca: a) por ley, b) "con suficiente precisión y determinación" (§ 11), c) antes de la comisión del hecho delictivo.

Los requisitos de las letras a) y b) se refieren a la legalidad en sentido propio. A este respecto, cabe señalar que la Corte, habiendo afirmado la naturaleza sustantiva de la prescripción del delito, extiende expresamente al plazo prescriptivo el principio de precisión (o determinabilidad) de la ley penal, corolario del principio de legalidad. La ley debe ser precisa no sólo en la descripción de las conductas sancionadas por la ley penal, sino también en la fijación del plazo de prescripción del delito constituido por dichas conductas (§ 11). Es por ello -subraya la Corte al retomar por un momento, incidentalmente, el caso Taricco-, que la regla relevante, "derivada de la jurisprudencia de la Corte de Justicia -que amplía la medida "tabular" del plazo de prescripción de determinados delitos tributarios en el ámbito de los tributos armonizados- no tiene entrada en nuestro sistema, ni siquiera ex nunc, dada la falta de determinación del supuesto que condiciona la mayor extensión temporal de la prescripción (sentencia nº 115 de 2018)".

 

3.2. El requisito sub (c) adquiere una importancia central y decisiva con respecto a la cuestión sometida a la Corte. Así, se señala en los fundamentos de la sentencia anotada que "la determinación de la duración del tiempo, cuyo vencimiento extingue el delito por prescripción (art. 157 inciso 1º del Código Penal) entra en el ámbito de aplicación del principio de legalidad situado en el art. 25 inciso 2º de la Constitución italiana". (§ 9). Por tanto, "es la ley del tempus commissi delicti la que... fija el tiempo más allá del cual no se puede aplicar la sanción porque el delito se extingue por prescripción (art. 157 del Código Penal), tiempo que también puede ser ilimitado... para los delitos muy graves...". (§ 9). De ello se desprende que "el respeto del principio de legalidad implica la no retroactividad de la norma jurídica que, al fijar la duración del plazo de prescripción de los delitos, alarga el plazo de prescripción, aumentando así la posibilidad de persecución del hecho cometido" (§ 11). Simétricamente, la Corte observa, por cierto, en línea con su propia jurisprudencia anterior, refiriéndose a la sentencia nº 393/2006 relativa a la reforma de la prescripción del delito implementada por la ley ex Cirielli de 2005, que "la norma que reduce en cambio la duración del tiempo de prescripción constituye una disposición penal más favorable en virtud del art. 2 del Código Penal, aplicable in melius también a hechos ya cometidos con anterioridad (por tanto, retroactivamente) dentro de los límites de funcionamiento de la lex mitior", cuya extensión retroactiva puede ser objeto de derogaciones, pero dentro de los límites permitidos por el canon de razonabilidad conforme al artículo 3º de la Constitución (§ 11).

El anclaje de la regulación  de la prescripción del delito del art. 25 inc. 2º de la Constitución implica, según la Corte, que para garantizar la predictibilidad o calculabilidad de las consecuencias de la propia conducta, y la libertad de las propias opciones de acción, el autor del hecho debe tener "...el conocimiento previo de la regulación sobre la dimensión temporal en la que será posible determinar en el juicio, con carácter de firmeza, su responsabilidad penal (es decir, la duración del plazo de prescripción del delito), aunque ello no suponga la predeterminación precisa del dies ad quem en que se acumulará la prescripción" (§ 9).

La Corte resalta oportunamente, a este respecto, lo que los "penalistas prácticos" saben bien: una vez iniciado el proceso penal, "nunca es posible prever de antemano la fecha final exacta en la que expira y opera la prescripción, fecha que puede alcanzarse en un período de tiempo variable y dependiente de muchos factores que no pueden determinarse de antemano" (§ 10).

Acercándose al núcleo de su razonamiento, la Corte observa a continuación que la duración global del plazo de prescripción del delito se ve afectada por acontecimientos procesales en concreto imprevisibles ex ante, incluidos en particular los que conllevan la interrupción y la suspensión del propio plazo (§ 12). La Corte reconoce que si bien es cierto que "el respeto al principio de legalidad implica también la regulación del inicio, la suspensión y la interrupción de la prescripción" (§ 12), se sigue que, en relación con las causas de suspensión e interrupción, la previsibilidad requerida por el art. 25 inc. 2º de la Constitución debe estar relacionada con el carácter variable y no predeterminable de los eventos procesales que, según la valoración del legislador, pueden integrar esas mismas causas.

 

4. Hecha esta premisa -que resultará central en la ratio decidendi- la sentencia que se revisa aborda directamente el problema de la legitimidad constitucional de la regulación del artículo 83 inc. 4º del Decreto Ley nº 18/2020, disposición impugnada por los jueces a quibus. Con este fin, la Corte parte de la regulación general establecida en el artículo 159 del Código Penal, que, además de enumerar una serie de casos especiales, establece la regla general según la cual "el curso de la prescripción permanece suspendido en cualquier caso en que la suspensión del procedimiento o del proceso penal... sea impuesta por una disposición particular de la ley".

La premisa decisiva de la Corte -aunque no pacífica en el debate sobre la materia, pero que, en mi opinión, es digna de apoyo- es que la regulación de emergencia ha integrado el mencionado supuesto de suspensión, previendo una hipótesis de suspensión del procedimiento y del proceso penal: "las disposiciones combinadas de los incisos 1º y 2º  del art. 83 contemplan la completa suspensión de la actividad judicial en el período de emergencia, previendo no sólo la postergación de las audiencias (inciso 1º), sino también la suspensión de los plazos procesales de cualquier naturaleza (inciso 2º)" (§ 15).

La disposición impugnada (artículo 83 inc. 4º, decreto ley núm. 18/2020) no hace más que reiterar la regla general ya prevista en el art. 159 inc. 1º del Código Penal: se confirma así la tesis ya expresada por la doctrina y por la jurisprudencia predominante de la Corte de Casación en el marco de pronunciamientos que han excluido el fundamento de cuestiones análogas de legitimidad constitucional.

Si bien es cierto que el artículo 83 inc. 4º del decreto ley nº 18/2020 expresa una regla ya prevista en el Art. 159 inc. 1º del Código Penal, y que, por lo tanto, al prever la suspensión de la prescripción del delito, no tiene un alcance innovador, que como tal estaría en contraste con el principio de irretroactividad, se deduce, por un lado, que la compatibilidad con el artículo 25 inc. 2º, de la Constitución debe apreciarse en relación con la disposición del código ya vigente en el momento del hecho y, por otro lado, que hay que cuestionar la propia razón de ser de la citada disposición de emergencia (sobre su redundancia o no).

 

4.1. Según la Corte, la causa general de suspensión de la prescripción del artículo 159, inc. 1º del Código Penal "respeta el principio de legalidad del art. 25, inc. 2º de la Constitución". (§ 13): en efecto, por un lado, tiene "un contenido suficientemente preciso y determinado, abierto a la integración de otras disposiciones legales más específicas"; por otro lado, garantiza que "en el momento de la comisión del hecho, el autor sabe ex ante que, si el procedimiento o el juicio se suspenden por la aplicación de una disposición legal que lo prevea, también se suspenderá el cómputo del plazo de prescripción". Pues bien, según la citada sentencia, "la conciencia de tal automatismo en el autor de la conducta penalmente relevante es suficiente para asegurar el respeto al principio de legalidad".

La opinión de la Corte es, en mi opinión, plenamente sostenible, por razones que he tratado de explicar en una contribución publicada en esta Revista [en el original, en www.sistemapenale.it]. El caso de suspensión del Art. 159, inc. 1º del Código Penal no es un "caso abierto", que necesite ser llenado de significado por la normativa referida. La "disposición de la ley" que, de vez en cuando, prevé la suspensión del procedimiento o del proceso no añade nada a la descripción del caso de suspensión de la prescripción del artículo 159 del Código Penal, que es completa al establecer una correspondencia automática entre la suspensión del proceso y la suspensión de la prescripción. Dicha disposición no se incorpora a la ley penal, asumiendo su naturaleza y concibiendo sus garantías constitucionales, a partir de aquella contenida en el art. 25 inc. 2º de la Constitución: mantiene su carácter procesal y sujeta únicamente a las garantías constitucionales previstas para las leyes procesales, entre las que no se encuentra la irretroactividad (es, por lo tanto, improcedente la referencia de la sentencia comentada a un caso abierto a la "integración" de otras disposiciones legales específicas). No se trata, en definitiva, de un caso de suspensión "en blanco", que toma forma -y contenido- a través de la disposición de ley referida (si así fuera, las dudas de constitucionalidad resultarían fundadas). Se trata más bien de un caso de suspensión descrito a través de un elemento normativo (el concepto de "disposición particular de la ley"); como ha demostrado la doctrina penal desde hace tiempo, por diversos motivos (precisión de la ley penal, error de derecho, sucesión de leyes penales) las normas aludidas por los elementos normativos no integran la ley penal: sólo representan los criterios (o parámetros) de aplicación de los propios elementos normativos (dotados, en el texto de la norma penal, de autonomía conceptual y funcional). Es decir, sirven -como en el caso que nos ocupa- para comprobar si el supuesto de suspensión -completamente descrito por la ley- resulta integrado o no en el caso concreto.

 

4.2. En cuanto a la posible objeción relativa a la redundancia del artículo 83, inc. 4º, del decreto ley  nº 18/2020, la Corte responde (§ 17) observando persuasivamente que la disposición "no es innecesaria porque establece, expresamente y por lo tanto en términos más claros, compatibles con el respeto del principio de igualdad, la ubicación de la disposición en el marco de la causal general de suspensión contenida en el artículo 159, inc. 1º del Código Penal, según una técnica legislativa que no es nueva. Un caso similar se encuentra, con referencia a otra situación de emergencia que ha impuesto la paralización de los procesos penales, en el artículo 49, incs.6º y 9º del Decreto Ley nº 189 de 17 de octubre de 2016 (Intervenciones urgentes a favor de las poblaciones afectadas por el terremoto del 24 de agosto de 2016), convertido, con modificaciones, en la Ley nº 229 de 15 de diciembre de 2016".

 

5. De forma lineal, la sentencia comentada concluye, por lo tanto, que "se respeta el principio de legalidad porque la suspensión del curso de la prescripción a la que se refiere la disposición impugnada, siendo reconducible al caso de la "disposición particular de ley" de la que se habla en el primer inciso del art. 159 del Código Penal, puede decirse que es anterior a las conductas reprochadas a los imputados en las sentencias a quibus. La regla según la cual, cuando el procedimiento penal o el proceso se suspende en aplicación de una determinada disposición legal, también lo hace el curso de la prescripción, es ciertamente anterior a la conducta penalmente relevante, precisamente porque está contenida en el Código Penal de 1930..." (§ 16).

Por otra parte, enfatiza ad abundantiam la Corte, la interpretación que reconduce a la suspensión de la prescripción en virtud del artículo 83, inciso 4 del decreto ley nº 18/2020 a la regla general del artículo 159 del Código Penal, está en línea de continuidad con otros casos de suspensión de juicios y de la prescripción relacionados con situaciones de emergencia, como los eventos sísmicos. Pues bien, subraya la sentencia comentada (§ 15), retomando un argumento ya bien destacado por la Corte de Casación (véase, por ejemplo, la sección V, sentencia nº 25222/2020), que nunca ha habido en la jurisprudencia, en relación con esos casos anteriores, "ninguna duda sobre el respeto del principio de legalidad".

 

6. La lógica de la suspensión del curso de la prescripción del delito es que el momento en el que se debe comprobar si se da la circunstancia suspensiva es siempre un momento posterior a la comisión del delito. El supuesto de suspensión debe estar predeterminado por la ley, de forma precisa. El art. 159, inc. 1º, ancla, como se ha dicho, la suspensión de la prescripción del delito a la suspensión del procedimiento penal o del proceso penal, impuesta por algún motivo por una ley que, según la sentencia aquí señalada -ese es exactamente el punto- puede ser posterior al momento del hecho, sin violar el artículo 25, inc. 2º de la Constitución. Las razones de esta conclusión - que, a pesar de lo que pueda parecer, no elude el principio de irretroactividad y la garantía correspondiente, abriendo "una brecha" (§ 14) - debe encontrarse en el carácter suficientemente preciso y cerrado del supuesto general de suspensión del artículo 159 del Código Penal; carácter que, según confirma en la doctrina la diversidad de opiniones sobre la cuestión objeto de la citada sentencia, puede parecer dudoso - por medio del reenvío a otras disposiciones legales - pero que, en mi opinión, se justifica en razón de la naturaleza no integradora de las normas a las que se refieren los elementos normativos del supuesto penal, que no están incorporados en la ley penal y que, por lo tanto, siguen siendo ajenos al artículo 25, inc. 2º, de la Constitución (naturaleza recientemente reafirmada por la Corte de Casación - Secc. VI, sentencia nº 36317/2020, Pres. Bricchetti, Ext.  Calvanese, depositada el 17.12.2020 - en el marco de un caso diverso, relativo a la pérdida de la categoría pública de los hoteleros, en relación con la malversación de fondos y el impago de la tasa turística).

 

7. El resultado de la decisión de la Corte es considerar legítima la suspensión de la prescripción por 64 días, prevista en el artículo 83, inc. 4º del decreto ley nº 18/2020 en los procesos por hechos cometidos con anterioridad, para que (de ahí la relevancia de las mismas) no se pueda declarar la prescripción del delito en el procedimiento a quibis (todos, además, no son de última instancia y, por tanto, probablemente destinados a una prescripción que sólo se pospone a la fase de apelación) sentencias de las que la Corte resalta, incidentalmente, la "excesiva duración", al haber prescrito el delito casi en su totalidad "sólo en primera instancia" (§ 5).

De hecho, la intervención legislativa “salvada” por la Corte produjo un efecto perjudicial para el imputado: no ya, como se ha dicho, al declarar suspendida la prescripción del delito (resultado determinado por el artículo 159 del Código Penal), sino al suspender el procedimiento penal por la emergencia de Covid-19. La Corte es consciente de ello y se ocupa de destacar cómo, en realidad, la suspensión del procedimiento, impuesta por la epidemia, produce consecuencias negativas no sólo para el imputado, sino también para todas las partes implicadas en el proceso, incluidas las víctimas, que esperan del proceso penal - que como ha recordado la Corte (§ 7), esperan respuestas acerca de la determinación de las posibles responsabilidades, así como de las formas de reparación, incluida la económica, cuando se han constituido como parte civil.

Refiriéndose a la norma general contenida en el artículo 159, inc. 1º del Código Penal, la Corte observa lo que en el debate público -en su mayoría centrado sólo en los intereses del imputado- parece haber quedado en segundo plano: "si el juicio se paraliza, las consecuencias afectan a todas las partes: la acusación pública, la parte agraviada constituida como parte civil y el imputado. Al igual que la acción penal y la pretensión indemnizatoria tienen un cese temporal, así también, para preservar el equilibrio de la tutela de los valores en juego, se suspende el plazo de prescripción del delito para el sospechoso o imputado". Esto, según destaca también la Corte, "es coherente con el equilibrio o balance antes mencionado (inciso 7), que subyace a la fijación del plazo de prescripción de los delitos; equilibrio que podría resultar alterado si "una particular disposición de la ley", que prevea la suspensión del procedimiento o del proceso penal, por ejemplo, por la razón imperiosa de una sobreviniente calamidad (como, en la actualidad, la pandemia de COVID-19, pero igualmente en el pasado los terremotos, las catástrofes hidrogeológicas y otras catástrofes naturales) deba siempre -como consideran los jueces requirentes al fundar sus impugnaciones de ilegitimidad constitucional- dejar correr el plazo de prescripción para los delitos cometidos antes de la disposición impugnada y, en cambio, detener el cómputo del plazo sólo para los delitos cometidos con posterioridad, reduciendo así sólo la duración de estos últimos, de forma incongruente e innecesaria porque el plazo de prescripción acaba de empezar a correr". Si el "lockdown de la justicia penal" impuesto por la emergencia sanitaria impide la celebración de los procesos -parece decir la Corte, en otras palabras- no es culpa de ninguno de los sujetos procesales y no debe suponer una ventaja para nadie.

 

8. Dicho esto, la Corte no soslaya en absoluto la posición del imputado, que está sometido al proceso penal y que, por lo tanto, debe ser destinatario de garantías de conformidad con los principios constitucionales; garantías que deben ser reconocidas también y precisamente en relación con la norma y el mecanismo legal de suspensión de la prescripción, previsto en el artículo 159, inc. 1º, del Código Penal. (ver §§ 13 y 14).

a) La Corte menciona, en primer lugar, "la garantía de la reserva de ley de la previsión de las hipótesis de suspensión del procedimiento o del proceso (del art. 111, inc. 1º de la Constitución)".

b) En segundo lugar, la Corte limita el alcance de la norma general del artículo 159 inc. 1º del Código Penal afirmando que "una nueva causa de suspensión -reconducible a la causa general del art. 159 inc. 1º del Código Penal y, por tanto, aplicable también a conductas anteriores- no puede partir de una fecha anterior a la ley que la contempla". A este respecto, la sentencia examinada observa (§ 17) cómo el art. 83, inc. 1º y 2º del decreto ley nº 18 de 2020, que entró en vigor el 17 de marzo de 2020, "ha previsto la suspensión de los procesos y procedimientos penales a partir del 9 de marzo y, por tanto, (aparentemente) con carácter retroactivo al período comprendido entre el 9 y el 17 de marzo". Sin embargo, en realidad -observa la Corte- "no es así porque el aplazamiento ex lege (y, por tanto, la suspensión temporal) de los procedimientos y procesos penales en el (breve) período anterior al 17 de marzo de 2020 y la suspensión simétrica de la prescripción encuentran su fundamento normativo en el artículo 1 del decreto ley nº 11 de 2020, que entró en vigor el 9 de marzo de 2020, el cual no se convirtió en ley e incluso, fue derogado con anterioridad por el artículo 1 de la ley número 27 de 2020, pero la misma disposición ha salvado los efectos producidos y las relaciones jurídicas que surgieron en base a la misma, junto con los contemplados en el anterior decreto ley nº 9 de 2020. Existe, por tanto, una continuidad normativa entre la disposición (en tanto que vigente) del decreto ley nº 11 de 2020, que en su artículo 1, inc. 3º, se remite al artículo 10 del Decreto Ley nº 9 de 2020 (y, por tanto, también a su inc. 13º sobre la suspensión del curso de la prescripción), y la disposición que salvaguarda la ley nº 27 de 2020, de modo que el período de aplazamiento (id est suspensión) de los procedimientos y procesos penales del 9 al 17 de marzo encuentra su fundamento en una norma ya vigente en la fecha inicial de este intervalo temporal. No hubo, por tanto, una suspensión retroactiva del curso de la prescripción como consecuencia de la suspensión de los procedimientos y procesos penales, sino que ha encontrado plena aplicación el principio segundo de la ley (en este caso, de contenido procesal) que dispone para el futuro (artículo 11 de las Disposiciones sobre la ley en general) y, por lo tanto, es legítima la caída en la prescripción en términos de suspensión de su duración, prevista en el artículo 1 del decreto ley nº 11 de 2020, en relación con el artículo 10º, inciso 13º, del Decreto-Ley nº 9 de 2020, en plena armonía con el artículo 159, inciso 1º, del Código Penal".

c) En tercer lugar, sobre todo, la Corte observa cómo, en situaciones similares a las que son objeto las cuestiones de legitimidad constitucional en examen, el imputado se encuentra protegido del posible "abuso del poder legislativo", no a través del principio de irretroactividad de la ley penal -no operativo, como se ha dicho- sino a través de la "constatación de la conformidad tanto con el canon de la duración razonable del juicio (art. 111, inc. 2º de la Constitución), como con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 3, inc. 1º de la Constitución), frente a los cuales siempre se podrá verificar la legitimidad constitucional de la misma suspensión de los procedimientos y proceso penales, así como, más concretamente, de la consiguiente suspensión de la prescripción". En otras palabras, se debe garantizar al imputado la protección contra el riesgo de una duración irrazonable del proceso, determinada por una suspensión por un largo período de tiempo, e incluso antes contra el riesgo de una suspensión irrazonable (del proceso y de la prescripción), es decir, carente de un fundamento que justifique, en una ponderación de intereses contrapuestos, el sacrificio de los pertenecientes al imputado. Pues bien, de un modo del todo atendible la Corte afirma, a este respecto, que en el caso en examen… “no se han planteado dudas de legitimidad constitucional por parte de los jueces de instancia desde este punto de vista, pero no puede dejar de observarse, por una parte, que la breve duración de la suspensión del curso de la prescripción es plenamente compatible con el canon de la duración razonable del proceso y, por otra parte, que, desde el punto de vista de la razonabilidad y de la proporcionalidad, la medida está justificada por la finalidad de la tutela del bien de la salud colectiva (artículo 32, inc. 1º, de la Constitución) para contener el riesgo de contagio del COVID-19 en un momento excepcional de emergencia sanitaria".

Por lo que se refiere, en particular, a la duración de la suspensión, que incide en la duración global del proceso, la Corte subraya, por último, cómo "toca... a la discrecionalidad del Legislador prever eventualmente, en relación con casos concretos, la ulterior garantía de un límite máximo de duración de la paralización temporal de la prescripción, como en la hipótesis de suspensión del proceso por ausencia del imputado (art. 159, inc. 1º. Código Penal)".

 

9. En conclusión, por las razones expuestas arriba, la Corte ha declarado infundadas las cuestiones planteadas con referencia al artículo 25, inc. 2º, de la Constitución.

Es interesante señalar como la Corte (§ 19) al mismo tiempo declaró inadmisibles las cuestiones planteadas por algunas de las Ordenanzas con referencia al art. 117, inc. 1º de la Constitución y a los parámetros europeos de los artículos 7 CEDH y 49 CDFUE[2].

En cuanto al artículo 7 CEDH, observa la Corte cómo el juez a quo "no indica siquiera mínimamente en que términos el parámetro convencional ofrecería... una protección del principio de legalidad mayor que la del art. 25, inc. 2º de la Constitución. Por el contrario, la predicada naturaleza procesal de la prescripción [de parte de la jurisprudencia de Estrasburgo - n.d.r.] reduce el alcance de la irretroactividad de la norma penal respecto a la reconstrucción de la institución, tal y como está presente en la jurisprudencia de esta Corte, que... afirma su naturaleza sustantiva.

En cuanto al artículo 49 de la CDFUE -observa finalmente la Corte-, a la misma falta de motivación en relación al parámetro convencional, se añade en el contexto de una ordenanza pronunciada por el juez a quo en un procedimiento por el delito de calumnias- "la falta absoluta de motivación en orden a la referencia a una materia que entra en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea". La jurisprudencia de la Corte es constante en el afirmar que la CDFUE puede ser invocada, como parámetro de intervención en un caso de legitimidad constitucional, solo cuando el asunto objeto de legislación interna sea materia del Derecho europeo (ex plurimis, más recientemente, la sentencia nº 254 de 2020)".

 

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10. Algunas reflexiones finales pueden reservarse para el posible impacto de la sentencia 278/2020 respecto a la valoración de los esquemas de derecho intertemporal de otras hipótesis de suspensión de la prescripción del delito.

 

10.1. En primer lugar, permaneciendo en el ámbito del derecho de emergencia Covid-19, entra en juego la disciplina introducida por el llamado decreto-restauración bis (artículo 24 del decreto ley nº 149 de 9 de noviembre de 2020, convertido definitivamente en ley por la Cámara de Diputados el 18 de diciembre de 2020: véase ahora el artículo 23 ter de la ley de conversión), que prevé que "a partir del 9 de noviembre de 2020 y hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 1 del decreto-ley nº 19 de 25 de marzo de 2020, convertido, con modificaciones, por la ley nº 35 de 22 de mayo de 2020" - es decir, hasta que cese el estado de excepción- la suspensión de "las sentencias penales" y del curso de la prescripción del delito "durante el tiempo en que se aplace la audiencia por ausencia del testigo, del consultor técnico, del perito o del imputado en procedimientos conexos que hayan sido citados a comparecer por necesidades de adquisición de pruebas, cuando la ausencia esté justificada por las restricciones de movimientos impuestas por la obligación de cuarentena o por el sometimiento a aislamiento fiduciario como consecuencia de las medidas urgentes en materia de contención y gestión de la emergencia epidemiológica de Covid-19".

Esta diferente hipótesis de suspensión -del proceso y del curso de la prescripción- también parece reconducible a la regla general del artículo 159, inc. 1º del Código Penal e igualmente compatible con los principios constitucionales (legalidad/retroactividad, duración razonable del proceso, razonabilidad) por razones análogas a las expuestas por la citada sentencia. Por otra parte, la suspensión fue prevista con efecto a partir de la entrada en vigor del Decreto-restauración bis (9 de noviembre de 2020) -es decir, con carácter no retroactivo- y también se estableció un límite máximo al período de suspensión (artículo 23 ter, inciso 2º): "la audiencia no podrá aplazarse más allá de los 60 días siguientes al cese previsible de la restricción de circulación, debiendo tenerse en cuenta, en caso contrario, los efectos de la duración de la suspensión del curso de la prescripción... al tiempo de aumentar la restricción en 60 días". Esta disposición parece aún más apropiada considerando el plazo final e indefinido (prorrogado varias veces y prorrogable) para la vigencia de la causa suspensiva en estudio: el fin del estado de emergencia, declarado conforme a la ley.

 

10.2. De especial relevancia, fuera del ámbito de la legislación de emergencia, es valorar si y qué orientación puede extraerse de la sentencia 278/2020 en relación con la reforma de la prescripción del delito, introducida a partir del 1 de enero de 2020 por la Ley Bonafede (nº 3/2019). Como es sabido, esa reforma, no acompañada de una regulación transitoria, modificó el artículo 159 del Código Penal, disponiendo, en el segundo inciso, que el curso de la prescripción se suspenda (rectius, interrumpa) desde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia o del decreto de condena hasta la fecha de ejecutoriedad de la sentencia que define el juicio.

Ciertamente, de la sentencia 278/2020 no se puede extraer ningún argumento a favor de la retroactividad de la reforma Bonafede, es decir, de su aplicabilidad en relación con hechos cometidos antes de su entrada en vigor. En la exclusión de la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal, la Corte se basó en el artículo 159, inc. 1º, del Código Penal, es decir, en la regla general - en vigor desde 1930 - que vincula la suspensión de la prescripción a la suspensión del proceso. La reforma de Bonafede se sitúa claramente por fuera de aquella regla y traza una nueva estructura sobre el curso de la prescripción mientras el proceso está en curso, anticipando el dies ad quem. La sentencia 278/2020 precisa, en un breve pero significativo pasaje incidental (§ 14), que "la necesaria vinculación con la suspensión del proceso hace que, cuando falta, diverso resulta ser el supuesto de suspensión del transcurso de la prescripción, que no sería reconducible a la causa general del artículo 159, inc. 1º del Código Penal". La Corte no llega a citar la reforma Bonafede, pero hace una importante referencia a la anterior reforma Orlando -que contemplaba suspensiones de la prescripción relacionadas con las etapas del juicio (también en ese caso no suspendido)- cuyos efectos habían sido expresamente limitados por el legislador a los actos cometidos después de su entrada en vigor (artículo 1, inciso 15(l). 23 de junio de 2017, nº 103).

La reforma Bonafede ha bloqueado el curso de la prescripción del delito una vez dictada la sentencia de primera instancia (o el decreto de condena), haciendo que a partir de ese momento el delito sea imprescriptible y, por tanto, dando lugar a una ampliación, sine die, del plazo de prescripción. En una situación semejante, la regla general que se deduce de la sentencia en comento, que afirma el carácter sustantivo de la regulación de la prescripción del delito, también en lo que respecta a su índole procesal (causas de suspensión e interrupción), es en mi opinión la de irretroactividad. Como he tratado de demostrar en una contribución publicada en esta Revista, una solución diferente, en principio, podría argumentarse, sobre la base de las indicaciones de la doctrina autorizada y de la jurisprudencia supranacional y de los ordenamientos extranjeros, bien sosteniendo la naturaleza procesal de la institución reguladora de la suspensión/interrupción de la prescripción (sujeta, por tanto, al principio tempus regit actum), bien excluyendo que el principio de irretroactividad de la ley penal opere cuando la prórroga de la prescripción se produce cuando la prescripción aún no ha expirado. Pero no es éste el camino seguido por la jurisprudencia constitucional, que la sentencia nº 278/2020 reitera claramente.

 

11. Una última anotación. Mientras que la sentencia 278/2020 de la Corte Constitucional ha sido ya depositada, aún no lo es la sentencia pronunciada por las Secciones Unidas de la Corte de Casación en la audiencia del 26 de noviembre[3]. La cuestión planteada a las Secciones Unidas se refiere a la diferente regulación de la suspensión de la prescripción en los procesos de legitimidad, prevista en el art. 83, inc. 3º bis del Decreto Ley nº 18/2020 y que, por lo que se ha sabido de una información provisional, publicada en esta Revista, según las Secciones Unidas "opera exclusivamente con referencia a los procesos pendientes ante la Corte de Casación que han llegado a la cancillería (secretaría) en el período comprendido entre el 9 de marzo y el 30 de junio de 2020".

De la misma información provisional, bastante elocuente, parece, sin embargo, que las Secciones Unidas no se limitaron a pronunciarse sobre la institución de la suspensión de la prescripción en los procedimientos ante la Corte de Casación, habiendo afirmado que: “el curso de la prescripción se mantuvo suspendido por ley, de acuerdo con los incisos 1º, 2º y 4º del citado artículo 83, del 9 al 11 de mayo de 2020, en los procedimientos en los que durante ese período estaba originalmente fijada una audiencia y la vista se aplazó a una fecha posterior al término de dicho plazo. Análogamente, de acuerdo con el subsiguiente inciso 9º del mismo artículo 83, la prescripción quedó suspendida desde el 12 de mayo hasta el 30 de junio de 2020 en aquellos procedimientos en los que se había programado una audiencia para ese período y se dispuso su postergación a una fecha posterior al término de dicho plazo, en ejecución de la medida adoptada por el jefe de la oficina judicial, de acuerdo con el artículo 83, inciso 7º, letra g). En el caso de que la medida prevista en el artículo 83, apartado 7, letra g) del citado decreto ley se adopte con posterioridad al 12 de mayo de 2020, la suspensión comenzará a partir de la fecha de su adopción. Las Secciones Unidas han precisado, además, que los dos periodos de suspensión arriba mencionados se suman respecto de un mismo procedimiento exclusivamente en la hipótesis en que la audiencia, fijada originalmente en el primer periodo de suspensión forzosa, haya sido aplazada a una fecha incluida en el segundo periodo y, por lo tanto, nuevamente aplazada en ejecución de la resolución del superior del tribunal".

La esperada decisión de las Secciones Unidas, por tanto, no se refiere a la aplicabilidad de la suspensión de la prescripción a los procedimientos por hechos cometidos antes del decreto ley nº 18/2020 -cuestión resuelta, como sabemos, por la Corte Constitucional- sino al número de procedimientos afectados por la suspensión y a la duración de la misma. A la espera de la presentación de los fundamentos de la sentencia de las Secciones Unidas, nos parece observar, volviendo a leer las informaciones provisionales posteriores a la presentación de la sentencia de la Corte Constitucional, relativas -aclaramos- sólo a la hipótesis del art. 83, incisos 1º- 4º del decreto ley nº 83/2020, que la Corte Constitucional, a diferencia de las Secciones Unidas, lo ha entendido como relativo a todos los procedimientos afectados por la suspensión de los plazos -incluidos, por tanto, aquellos cuya audiencia no estaba fijada en el período considerado- y también como un único período, a saber, 64 días a partir del 9 de marzo de 2020. Será necesario ver ahora si los principios expresados por las Secciones Unidas son conciliables con la interpretación de la regulación de emergencia ofrecida por la Corte Constitucional.

 

[1] Los decretos ley se encuentran establecidos en el artículo 77 de la Constitución Italiana, que permite, en casos extraordinarios de necesidad y urgencia, que el Gobierno puede adoptar, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, debiendo presentarlas ante las cámaras para su conversión en ley. “Los decretos perderán todo efecto desde el principio de no ser convertidos en ley en el plazo de sesenta días a partir de su publicación. Sin embargo, las Cámaras podrán regular por ley las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de los decretos que no hubieran sido convertidos en ley.” [n.d.t.]

[2] La sigla CEDH alude al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, entrando en vigor en 1953. A su vez, la sigla CDFUE hace referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000, con una versión posterior, revisada y proclamada en diciembre de 2007. [n.d.t.]

[3] La decisión de la sentencia pronunciada por las Secciones Unidas de la Corte de Casación en audiencia del 26 de noviembre de 2020, fue depositada el 10 de febrero de 2021, declarando que la suspensión de la prescripción según el artículo 83, inciso 3-bis, del decreto ley nº 18 de 17 de marzo de 2020, convertido por la ley nº 27 de 24 de abril de 2020, opera exclusivamente con referencia a los procedimientos pendientes ante el Tribunal de Casación y que han llegado a la secretaría del Tribunal en el período comprendido entre el 9 de marzo y el 30 de junio de 2020 [n.d.t.]