Le udienze in videoconferenza ai tempi del Covid-19. Problemi di legalità e immediatezza. (parte 1)
Il contributo affronta i problemi che possono sorgere in relazione ai principi di legalità e immediatezza nel caso in cui l'udienza penale orale sia organizzata attraverso piattaforme di connessione remota. Questa analisi viene effettuata prendendo come riferimento la normativa contenuta nel Codice di Procedura Penale cileno. Una seconda parte (da pubblicare) tratterà altre questioni correlate (principio del confronto, controllo delle prove, comunicazione tra l'imputato e l'avvocato difensore, pubblicità e impatto dell'accordo dell'imputato sullo svolgimento di questo tipo di processo e la collisione con il diritto ad essere giudicato entro un termine ragionevole).
1. Planteamiento del problema.
Una vez desatada la pandemia de Covid-19 en el territorio chileno durante el mes de marzo último, la imposición de las restricciones sanitarias dispuestas por el Gobierno consistentes, entre otras, en cuarentenas y obligación de aislamiento domiciliario, supuso una serie de limitaciones para la realización de casi todas las actividades de nuestra vida cotidiana.
En este contexto, en un inicio la actividad judicial también se vio en la necesidad de reducir su funcionamiento[i], frente a una nueva realidad en la que la interacción presencial de sujetos provoca importantes riesgos de contagio de la enfermedad. Sin embargo, gradualmente se han ido implementando medidas, cuyo origen principal ha sido la dictación de resoluciones de la Corte Suprema (llamados autos acordados), actas de las Cortes de Apelaciones, o acuerdos internos de los comités de jueces de los Tribunales de Juicio Oral en lo penal (en adelante, TJOP) cuyo objetivo ha sido mantener en marcha el sistema de justicia penal en estos difíciles días. Nótese que el tipo de fuente formal utilizada para normar estas medidas carece de rango legal, lo que a priori podría contradecir las exigencias del derecho al juicio previo que, en virtud de su consagración en la Constitución chilena, supone (entre otras cuestiones) que la regulación del rito procesal se efectúe mediante normas con rango de ley.
Entre las medidas adoptadas a fin de dar continuidad a los procesos penales, se cuenta la realización de las audiencias de las distintas etapas mediante plataformas de videoconferencia, tales como zoom. Esto permitió que jueces, fiscales y abogados (querellantes y defensores) pudiesen desarrollar sus labores, esto es, resolver asuntos o efectuar alegaciones desde sus casas u otro lugar fuera de las dependencias de los tribunales respectivos, con lo que se evita que el contacto entre personas en las instalaciones judiciales pueda constituir un factor de difusión del Covid-19. Esta nueva forma de tramitación —que provoca menos inconvenientes tratándose de las audiencias de la etapa de investigación y de la etapa intermedia (de preparación del juicio oral)—, podría ser estimada directamente contra legem tratándose de la celebración de la audiencia estelar del procedimiento: la de juicio oral. Es así como han surgido los que aquí hemos decidido denominar juizooms, en clara alusión a la plataforma utilizada por el Poder Judicial chileno para propiciar la realización de los juicios mediante tele trabajo.
En las líneas siguientes, además del problema de legalidad anunciado, se analizará el problema que los juizooms pueden provocar respecto del principio de inmediación formal. En lo tocante a dicho principio, el CPP establece de manera imperativa exigencias relativas a la “presencia” de los jueces del TJOP, así como de los intervinientes durante todo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, lo que podría no cumplirse cuando se recurre al uso de estas plataformas. En virtud de este mismo principio, se exige la incorporación de la prueba material, documental y de los otros medios tecnológicos a través de su lectura, exhibición o reproducción ante los jueces que integran la sala respectiva. Tratándose de las pruebas testimonial y pericial, se requiere la comparecencia personal de testigos y peritos, permitiendo muy limitadamente su declaración mediante sistema de videoconferencia. Todos estos aspectos también podrían resultar controversiales frente a estos nuevos juizooms[ii].
2. Las medidas adoptadas para la celebración de juicios orales mediante sistema de videoconferencia por los tribunales chilenos.
A fin que el lector tenga una compresión más cabal de la problemática en estudio, expondré brevemente en qué han consistido hasta ahora algunas de las medidas implementadas por el Poder Judicial chileno en materia de celebración de audiencias de juicio oral en procesos penales.
Algunas de las medidas tuvieron su origen en los autos acordados de la Corte Suprema de fechas 13 de marzo y 08 de abril de 2020, los cuales constan en las actas 41-2020 y 53-2020. El primero de ellos, tuvo por objeto regular el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial. En lo aquí interesa, su artículo 16, señala lo siguiente: “Procedencia. El régimen extraordinario de teletrabajo podrá utilizarse cuando ocurriere un caso fortuito, fuerza mayor o en general, cualquier circunstancia que impida el desempeño de funciones en el tribunal, o que amenace o perturbe su normal funcionamiento. Adicionalmente, podrá aplicarse este régimen ante cualquier otra circunstancia que haga aconsejable adoptar medidas de prevención para el cuidado de quienes se desempeñan en el Poder Judicial o sus usuarios” (la cursiva es mía).
Por su parte, el acta 53-2020 (sobre Funcionamiento del Poder Judicial durante la Emergencia Sanitaria Nacional Provocada por el Brote del Nuevo Coronavirus), en sus artículos 18 y 19, regula las audiencias judiciales que deben realizarse, señalando una serie de criterios de urgencia, entre los que se menciona el caso de las personas privadas de la libertad. En tales supuestos menciona que se puede proceder mediante sistema de videoconferencia, aunque también dispone que deben tomarse todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
A partir de esta normativa marco de la Corte Suprema, los distintos Tribunales de Juicio Oral del país, con el respaldo de las Cortes de Apelaciones, han ido materializando la celebración de las audiencias de juicio utilizando el sistema de conexión remota, primeramente, mediante un modelo que podríamos llamar semipresencial[iii], disponiendo, por ejemplo, que sólo uno de los jueces (quien ejerce el rol de presidente) esté presente en la sala de audiencias, mientras los otros dos (redactor de la sentencia y tercer miembro) se conectan desde otro sitio[iv]. En estos mismos casos se ha eximido a algunos de los intervinientes (fiscal, querellante, defensor e imputado) de comparecer. Como contrapartida, han existido casos de juicios orales tramitados íntegramente mediante videoconferencia, operando todos los actores desde sus domicilio o desde otro lugar fuera de los edificios de los tribunales de justicia[v]. Recientemente, la realización de estos juicios ha contado con el favor de la Corte Suprema, que ha rechazado recursos de amparo interpuestos por las defensas de imputados, quienes han denunciado la ilegalidad que supondría realizar la audiencia de juicio oral mediante sistemas de comunicación remota[vi].
3. El problema de legalidad en la fuente utilizada para la adopción de estas medidas de emergencia.
Una primera cuestión que llama la atención con respecto a esta nueva modalidad de juicios es la fuente formal utilizada hasta ahora para regularlos, ya sea en su modalidad semipresencial o completamente remota. Como se señaló, ni los autos acordados que emanan del principal tribunal de nuestro país, ni las actas de las Cortes de Apelaciones, ni menos aún las actas de los comités de jueces de los TJOP constituyen leyes.
En el caso específico de los autos acordados, se trata de normas que si bien cuentan con algún reconocimiento en la Constitución (en virtud de la consagración de la denominada jurisdicción económica de la Corte Suprema en el artículo 82 de la Carta Fundamental) o en ciertas leyes (como el Código Orgánico de Tribunales, en sus artículos 61, 66, 95, 99, 100, 167, 217, 315, 323 ter), en el mejor de los casos, en el espectro de las distintas categorías del sistema de fuentes, merecerían el calificativos de reglamentos, siempre que estos se entendieran en un sentido bastante laxo, como cualquier norma de carácter general y abstracto, aunque de rango infra legal[vii].
La verdad es que el propósito genuino de este tipo de normativa es la regulación de cuestiones económicas, operativas, internas y puramente administrativas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de administración de justicia. Sin embargo, también es cierto que paulatinamente su uso se ha ido extendiendo a otras materias propiamente jurisdiccionales lo que ha contado con el beneplácito de los mismos tribunales, del Tribunal Constitucional[viii] y de los operadores del sistema de justicia.
Sin embargo, en caso de ser rigurosos con el respeto del principio de legalidad, estas normas provenientes del Poder Judicial no pueden abocarse a la regulación de aspectos que claramente son materia de dominio legal sin infringir con ello la Constitución, algunos de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el CPP. En efecto, de acuerdo con el artículo 19 N° 3, inciso 6 de la Constitución chilena: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” (la cursiva es mía). En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.1 establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (la cursiva es mía). Finalmente, el CPP, en su artículo 1° indica: “Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal” (la cursiva es mía).
A partir de lo señalado en estas normas se puede concluir que el ordenamiento jurídico chileno establece una consagración fuerte del principio de reserva legal del procedimiento, quedando absolutamente vedado que normas de rango infra legal, como es el caso de estos autos acordados normen aspectos de tanta envergadura como la forma que debe adoptar el rito procedimental en materia penal[ix]. Menos aún puede admitirse que el rito procesal se regule en meros acuerdos de los comités de jueces de los TJOP.
Nótese que esta cuestión pudo haber sido objeto de regulación más completa en una norma de rango legal, pues unos pocos días después de decretado el Estado de Emergencia por razones sanitarias, el Congreso chileno aprobó la Ley N° 21.226 (publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 2020) que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. Si bien es cierto, el artículo 10 de este cuerpo legal autoriza a los tribunales a proceder en forma remota, también prevé que se deben adoptar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile.
En virtud de esta última alusion legal, resulta indispensable disipar si tratándose de la audiencia de juicio oral, en el caso que se utilicen sistemas de conexión remota, efectivamente se da cabal cumplimiento a estas garantías. En otras palabras, el artículo 10 transcrito, no establece una autorización incondicionada para el empleo del sistema de videoconferencia, tal como parecen haber interpretado algunos tribunales chilenos hasta ahora[x]. Por el contrario, se trata de una autorización genérica, aplicable a todas las audiencias del proceso, siempre que ello no redunde en una vulneración de las garantías procesales consagradas por el mismo ordenamiento.
4. El derecho al juicio oral y la inmediación formal en el marco de los juicios a través de sistemas remotos.
Uno de los problemas más evidentes que pueden suscitar los juicios orales celebrados a través de sistemas de remota conexión es el de la inmediación formal. Este principio (íntimamente relacionado con el derecho al juicio oral) constituye sin duda una de las ideas rectoras y fundamentales que se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la muy sustantiva reforma experimentada por el sistema procesal chileno a partir del año 2000[xi]. Nuestro CPP, al igual que varios de los códigos latinoamericanos que le han precedido o seguido, tuvo como uno de sus referencias el Código Procesal Penal Modelo para los Países de Iberoamérica, que también reconoce el principio de inmediación como una de sus ideas matrices[xii].
Sin perjuicio de la formulación de nociones disímiles en torno al sentido de la inmediación[xiii], es una idea bastante extendida su división en dos formas que puede adoptar: formal y material. Así, mientras la inmediación formal supone que el tribunal debe recibir y percibir en forma personal y directa la prueba[xiv], la inmediación material se refiere a que el tribunal debe extraer los hechos (probados) de la fuente misma, sin que pueda recurrir a equivalentes probatorios[xv].
Al tratarse de un principio vinculado con el derecho al juicio oral, la inmediación formal cuenta con la misma consagración que dicha garantía en el sistema procesal penal chileno. Es decir, no se encuentra explícitamente establecida en la Constitución, aunque podría inferirse de la referencia al proceso racional y justo a que alude el artículo 19 N° 3 inciso 6. Del mismo modo, no existen alusiones explícitas al derecho al juicio oral, ni a la inmediación en la Convención Americana de Derechos Humanos, aunque esto no ha sido un obstáculo para la jurisprudencia de la Corte Interamericana para reconocer a la inmediación como una de las condiciones que debe cumplir la etapa de juicio oral[xvi].
También en el sistema europeo de Derechos Humanos, la inmediación, a pesar de la ausencia de una norma que la consagre explícitamente en el Convenio de Derechos Humanos, es inferida de la garantía del debido proceso y el juicio justo del artículo 6[xvii] y constituye un principio reconocido ampliamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[xviii].
En el caso de nuestro Derecho interno, la inmediación formal cuenta con un reconocimiento al menos ímplicito en el ya transcrito artículo 1° del CPP, que se refiere expresamente al derecho al juicio oral. Este reconocimiento se proyecta transversalmente en distintas normas del mismo CPP.
En efecto, en materia de inmediación formal, se puede sostener que una manifestación importante se halla establecida en el artículo 284 del CPP, disposición que establece como exigencia, bajo sanción de nulidad, la presencia ininterrumpida de todos los jueces que integran la sala durante la audiencia de juicio oral[xix]. Confirma lo expresado el hecho de que en caso de infringirse esta exigencia, el propio inciso final del artículo 284, señala que la sanción es la nulidad, sin perjuicio de la eventual configuración de un motivo absoluto del recurso de nulidad en los términos del artículo 374 letra b) del CPP.
Las otras manifestaciones importantes de la inmediación formal se encuentran en todas aquellas normas de las que se desprende la exigencia de un contacto directo de los jueces con los medios de prueba durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Entre ellas, se pude mencionar el artículo 329 del CPP que, en relación con la declaración de testigos y peritos señala que estos deben ser interrogados personalmente durante el desarrollo de la audiencia. Por su parte, el artículo 333 del CPP prevé que la prueba documental y la evidencia material se debe incorporar mediante su lectura o exhibición. Del mismo modo, en el caso de los restantes medios (tecnológicos) aptos para producir fe, ellos se deben reproducir en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. Todas estas situaciones, salvo el caso excepcionalísimo de la prueba personal que se incorpore mediante videoconferencia, tienen lugar en presencia de los jueces que conocen de la audiencia de juicio oral, sin que exista intermediación entre ellos y dichas pruebas.
La interrogante obvia que surge es si en los juicios celebrados íntegramente a través de plataformas de comunicación a distancia, o a través de una modalidad semipresencial, satisfacen la exigencia que tan perentoriamente consagra el artículo 284. Para responder a esta pregunta, es menester efectuar una interpretación del artículo en comento conforme con las reglas que sobre el particular establecen el Código Civil chileno (en adelante, CC) y el mismo CPP.
El primer criterio de interpretación que utiliza el CC en su artículo 19 es el gramatical que, además, debe primar por sobre cualquier otro recurso interpretativo (ya sea de carácter histórico, teleológico o sistemático). En mi opinión, de seguirse el camino de la interpretación literal, resulta importante esclarecer cuál es el sentido semántico que corresponde atribuir a la voz “presencia” en los términos del artículo 284. Pues bien, según el Diccionario de la RAE, la palabra presencia tiene un primer significado que puede resultar de interés en los términos interpretativos que planteamos. En su primera acepción presencia significa: “asistencia personal, o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas”. Desde luego, si aplicamos la última parte de la definición se debe excluir que en los juicios orales celebrados mediante conexión remota (íntegra o semipresencial) se cumpla la exigencia prevista en el artículo 284, pues todos o algunos jueces “no están en el lugar” donde se celebra el juicio, ni están físicamente “los unos delante de los otros”.
Sin embargo, si nos concentramos en la primera parte de la definición, resulta que ella ofrece otros entendimientos, en virtud de los cuales se podría afirmar el cumplimiento de esta exigencia. En efecto, aunque de una manera no física, el juez que se conecta a través del sistema de transmisión remota “asiste personalmente”, pues se encuentra percibiendo sensorialmente a través del dispositivo que emplea los actos procesales que se verifican en la sala. De otra parte, si la cuestión se analiza en términos más normativos, una de las principales afectaciones a la inmediación formal tiene lugar cuando el juez delega su actuar en un tercero, lo que en este caso no se verifica, pues el juez sigue realizando personalmemte su labor aunque a través de un medio de comunicación diferente[xx].
De lo expresado, se puede colegir que el elemento gramatical no resuelve la duda interpretativa propuesta, por lo que en los términos del CC resultaría legítimo acudir a los otros criterios interpretativos allí regulados. En el evento de recurrir a consideraciones de naturaleza sistemáticas, se puede plantear que la posibilidad de que un TJOP chileno funcione fuera de las instalaciones físicas donde debe ejercer sus funciones constituye siempre una situación excepcional que, además, siempre es establecida de manera expresa por el legislador. Así, sólo por mencionar algunos ejemplos, encontramos el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales (en adelante, COT), que consagra la figura de los tribunales itinerantes, o el artículo 337 que permite que TJOP se constituya fuera de la sala de audiencias cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso. Finalmente, una situación similar se da cuando se opta por aplicar como medida de protección la declaración de testigos a través del sistema de circuito cerrado de televisión, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 308 del CPP. En este evento, el tribunal se instala en una sala contigua a la de los intervinientes, comunicándose con ellos a través de un monitor de televisión, lo que presenta alguna similitud con el mecanismo de conexión telemática empleado para algunos de los juicios celebrados durante la pandemia. La diferencia estriba en que en estos casos los jueces integrantes de la sala sí tienen un contacto presencial, físico y directo con el testigo, de tal manera que la inmediación formal en relación con la prueba se mantiene casi incólume.
Un comentario especial merece la situación relativa a la declaración de testigos o peritos mediante sistema de videoconferencia a que alude el artículo 329 inciso 7 del CPP. Según esta regla, los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, pueden hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. Como se puede apreciar esta norma también constituye un caso especial, que se refiere sólo a algunos testigos o peritos (dado que no se plantea en términos generales respecto de toda la prueba personal), siempre que exista algún motivo justificado que lo amerite. Pero, además se decreta a petición de parte y requiere para su implementación de que el testigo o perito igual concurra a las dependencias del TJOP más cercano al lugar donde se encuentra. Todas estas circunstancias, confirman que se trata de una situación bastante restrictiva de la que no se podría extraer argumentos como para validar (de un modo genérico) la realización de juicios mediante sistema de conexión a distancia que se están celebrando actualmente en nuestro país. Quizás el único elemento común sea la existencia del motivo grave o difícil para comparecer que ha originado la situación de emergencia sanitaria, pero en lo demás son mecanismos distintos, pues los juizooms han operado como imposición del tribunal y la forma de celebración se proyecta hacia todo el debate y no respecto de un testigo o perito puntual.
En el evento de seguir un criterio histórico de interpretación, resulta que la incorporación de la videoconferencia como una modalidad a emplear en situaciones excepcionales, también puede darnos luces en torno a la legitimidad de la celebración de los juicios a través de sistemas de comunicación a distancia. En efecto, la posibilidad de recurrir a este mecanismo no se contemplaba en la versión original del CPP y fue recién incluida en virtud de la dictación de la Ley N° 20.074 (publicada en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 2005). Antes de la incorporación de esta modalidad, ello era discutido en la jurisprudencia, aunque existieron fallos de la Corte Suprema que validaron su utilización[xxi]. En un sentido similar se pronunció la doctrina chilena, en especial Tavolari, quien señaló —refiriéndose a la prueba pericial rendida mediante videoconferencia— que ella constituye una modalidad de comunicación integral, interactiva y sincrónica que se ajusta a las exigencias que impone nuestra legislación procesal[xxii].
Sin embargo, a partir de la incorporación de una norma que permite el uso de la videoconferencia tan limitadamente y sólo respecto de algunos medios de prueba, estimamos que debiese persistir la duda en torno a su utilización como un mecanismo a través del cual se puede desarrolla todo el debate de la audiencia de juicio. En definitiva, el hecho de que se haya dictado una ley especial para regular expresamente el sistema de videoconferencia, y que ello se permita de un modo tan excepcional, es una muestra histórica de su procedencia restrictiva y limitada en el marco general del sistema procesal penal.
A mayor abundamiento de lo señalado, se debe indicar que el CPP establece otro criterio interpretativo que podría originar una barrera para la realización de los juizooms. En efecto, de acuerdo con el artículo 5° del CPP las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente y no se pueden aplicar por analogía. En lo que tiene que ver con las limitaciones a la inmediación formal (y con ello al derecho al juicio oral) que regula el Código, como es el caso de la declaración mediante sistema de videoconferencia (artículo 329 inciso 7), las tales limitaciones sólo podrían tener cabida en los casos expresamente regulados entre los que no se encontraría la celebración in integrum de un juicio mediante conexión remota, o en una modalidad semipresencial. En contra de lo acá señalado, se puede argumentar que el artículo 10 de la Ley N° 21.226 sí contempló la posibilidad de realizar las audiencias del sistema penal mediante teletrabajo, por lo que no se contraria el criterio interpretativo del artículo 5° del CPP. Sin embargo, como señalamos ello supondría descartar absolutamente que con el empleo del mecanismo de comunicación a distancia que se utilice se afecte el derecho al juicio oral y el principio de inmediación formal.
En lo tocante a las posibles afectaciones a la inmediación formal (y con ello al derecho a la oralidad) en los juicios celebrados mediante plataformas de videoconferencia, creemos que es una cuestión que podría depender de las circunstancias de cada caso. No se puede desconocer que el sistema de videoconferencia permite replicar con bastante cercanía la situación existente en los casos de presencia física. También es efectivo que la enorme cercanía de los modernos sistema de comunicación remota con la reunión presencial física entre personas, han permitido llevar a cabo una serie de actividades de nuestra vida cotidiana (desde sesiones del parlamento, reuniones de equipos de trabajo, clases universitarias, escolares, etc.) que sin el recurso a ellos hubieren quedado paralizadas. En fin, también es verdad que el Derecho no puede estar al margen de las oportunidades que ofrecen los avances tecnológicos, máxime en una situación tan crítica como la pandemia que nos azota. De ahí que una interpretación progresiva de las normas referidas, perfectamente podría conciliarse con esta modalidad, al extremo de poder plantear la existencia de una inmediación formal virtual[xxiii].
Sin embargo, lo expresado respecto a los sistemas de videoconferencia y el cumplimiento de las condiciones de inmediación formal será así en un escenario ideal, en que exista una conexión fluida, sin cortes, interrupciones en la imagen, lagunas de audio, etc. Precisamente, en algunos de los pocos juicios que se han celebrado mediante la plataforma zoom, ciertos actores han denunciado la existencia durante la audiencia de situaciones que van en detrimento de esta dimensión del principio de inmediación. Tal es el caso del juicio celebrado ante el TJOP de Viña del Mar en la causa RIT 135-2020[xxiv] en la que, por decisión de mayoría, se condenó a un imputado a la pena de 4 años de presidio, por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego. En el voto de minoría, su redactora fundamenta su decisión absolutoria, entre otras razones, en lo siguiente: “El juicio oral supone una relación interpersonal, cuya vertiente más importante, por razones humanitarias, es el contacto de los jueces con el acusado; pero también lo constituye la relación con los testigos y peritos, puesto que debe existir una percepción directa de la prueba, lo que significa verla y oírla claramente. En la comunicación vía remota hay un desmedro en tales condiciones, la que por razones excepcionales se ha dispuesto asumir en casos justificados, que no se dieron en la especie. Desde el inicio de la audiencia hubo problemas de audio -tal como quedó registrado- y a ello se suma, que el juez que redacta vía remota, pierde contacto con la sala del tribunal, al tener abierta la página donde debe tomar nota de lo que se declara, y minimizado el zoom. El acusado a su vez, que por razones sanitarias está detrás de una puerta de vidrio, prácticamente no puede ser visto” (la cursiva es mía).
Como el lector podrá advertir en el caso anotado se produjeron varias afectaciones flagrantes del principio de inmediación formal. Dichas transgresiones tuvieron su origen principal en cuestiones relativas al tipo de plataforma empleada (zoom) que en opinión de quien redactó la disidencia no permitiría duplicar la pantalla, de tal manera que quien redacta la sentencia no pueda mantener de un modo permanente el contacto visual con lo que acontece en la sala de audiencias. De otra parte, la forma como se dispuso la presencia del acusado, si bien puede justificarse en razones sanitarias, al parecer tampoco permitió mantener un contacto equivalente al que se produce en un juicio celebrado en condiciones normales. Finalmente, los problemas en el audio, que pueden ser graves para el traspaso de la información que sirve de base a lo que el tribunal decide, parecen ser comunes en estos días en que la alta demanda que experimentan los servidores de internet muchas veces provoca el colapso de la red y un funcionamiento anómalo de las plataformas de conexión remota. En suma, no es exagerado señalar que dadas estas condiciones el juicio celebrado sería susceptible de anulación en los términos de los artículos 284 inciso final y 374 letra c) del CPP.
Todas estas circunstancias pueden redundar en que no se satisfaga uno de los objetivos claves que se busca mediante el principio de inmediación formal: permitir que el juez reciba “toda” la información que provee la prueba desde la fuente misma[xxv]. Si bien es cierto en los juizooms no hay una alteración de la fuente probatoria, si existe a lo menos un riesgo de que no se reciba toda la información que se requiere para la toma de una decisión sobre la responsabilidad penal. Cuando la decisión que se adopta es condenatoria, quien tiene que soportar todo este riesgo es el imputado.
Del mismo modo, en caso de no existir una transmisión óptima en el caso de los juizooms, podría tener lugar una de las afectaciones del principio de inmediación que Roxin llama: “reducción de la capacidad de observación del juez”. Según dicho autor, en virtud del principio de inmediación, el juez debe estar siempre en condiciones de seguir los acontecimientos del proceso, pues en caso contrario no estaría en condiciones de formar su convicción a partir de la totalidad del juicio, de modo que cuando ello no ocurre se lesiona tal principio[xxvi]. Precisamente, una conexión anómala impide alcanzar el estándar referido por Roxin.
En lo que respecta al contacto que debe existir entre los jueces y la prueba a la luz de las exigencias del principio de inmediación formal, el escenario parece no variar significativamente respecto a lo ya dicho.
Quizás en este caso, pueda sostenerse que la cercanía del sistema de conexión remota con la presencialidad no disminuye decisivamente las posibilidades de apreciación de los medios de prueba personales. Así, por ejemplo, en la medida que los jueces puedan mantener un contacto visual permanente con la señal de transmisión del juicio, podrá observar el comportamiento de testigos y peritos y a partir de ello extraer conclusiones que sean funcionales de ese comportamiento (gestual o corporal) a efectos de la valoración de la prueba. Sin embargo, esto también podrá darse sólo en un escenario óptimo en que la calidad de la señal y el tipo de plataforma le permitan al juez alcanzar el nivel de conexión que una percepción de esta naturaleza exige.
Más problemático parece el caso de la prueba documental y de la evidencia material. En especial, en relación con esta última la inmediación formal, cuando se verifica en virtud de la presencia física simultánea de todos los integrantes de la sala, posibilita a los jueces realizar un examen (también físico) de la evidencia que puede resultar fundamental para la toma de una decisión en torno a la responsabilidad del imputado. Así, por ejemplo, puede ser en el caso de los delitos de posesión, en los que la naturaleza del objeto material resulta determinante de la concurrencia del injusto del hecho, como podría ser el caso de tenencia de armas, ya sea cortantes o punzantes o de fuego. Lo mismo podría acontecer cuando el objeto haya sido el medio empleado por el presunto responsable para ejecutar la violencia o la intimidación que permite calificar como a ciertos delitos como la violación o el robo. Cuando todos o algunos de los jueces no están presentes en la sala de audiencia, se torna derechamente ilusoria la posibilidad de que esta clase de pruebas se introduzcan al debate en la forma que señala la ley. Si bien es cierto el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 295 del CPP confiere un margen de mayor flexibilidad, según esta misma norma uno de los límites se refiere a la incorporación de las pruebas en la manera que la ley prevé, lo que en la especie no se estaría cumpliendo conforme con las disposiciones del CPP.
En fin, si bien es efectivo que en el caso de la prueba documental los jueces pueden obtener la información que proviene de ella en virtud de la lectura que practique el propio interviniente que la ha ofrecido, o de la lectura que efectúe algún testigo o perito durante los interrogatorios, si todos o algunos de los jueces no se encuentran reunidos en un mismo lugar, ello también dará origen a limitaciones para su incorporación y a la observación directa que los jueces puedan hacer de ella[xxvii]. En definitiva, no es lo mismo realizar esta observación de estas pruebas a través de una pantalla que hacerlo físicamente en el interior de la sala de audiencias.
Desde luego que todas las anteriores reflexiones parten de la premisa de que la inmediación formal constituye un mecanismo que maximiza la calidad de la información que provienen de las probanzas que se rinden durante el juicio, al exigir que quien debe ponderar esa información la presencie del modo más directo posible. Sin embargo, hay que reconocer que esta idea no cuenta con una aceptación unánime de la doctrina procesal, existiendo voces disidentes que cuestionan la real utilidad de este principio. Quienes plantean lo anterior, desmitifican que el contacto directo de los jueces con las pruebas (en especial, con los medios personales) sea realmente una forma efectiva de aproximarse a la verdad de los hechos, pues en definitiva todo quedaría subordinado a una suerte de intución inmotivada y acrítica por parte del juzgador[xxviii]. Quizás estos paradigmas se encubren tras la decisión de limitar la inmediación formal por medio de los juizooms. El problema es que nuestro CPP parece partir de un paradigma totalmente opuesto sobre el real valor de la inmediación formal, de tal manera que su negación explícita o implícita podría conllevar una afectación de la legalidad del proceso.
[i] Sobre el funcionamiento general del sistema de justicia penal chileno en tiempos de pandemia, véase Riego, Cristián (2020), Audiencias orales durante la pandemia en Chile ¿Y el debido proceso?, en Criminal Justice Network, disponible en https://www.criminaljusticenetwork.eu/es/post/audiencias-orales-durante-la-pandemia-en-chile-y-el-debido-proceso.
[ii] En una segunda parte (por publicar) se tratarán los otros problemas que pueden provocar los juicios celebrados mediante sistemas de comunicación remota relacionados con el principio de confrontación, el control de la prueba, el cumplimiento de ciertas formalidades legales, la comunicación entre imputado y abogado defensor, la publicidad, la incidencia del acuerdo del imputado en la celebración de esta clase de juicios y la colisión con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
[iii] También se les ha denominado juicios orales híbridos. En ese sentido AA. VV. (2020), Tecnología, proceso penal, audiencias y juicio oral, Documento de trabajo CEJA® y Universidad Alberto Hurtado, p. 18.
[iv] Así, por ejemplo, con fecha 3 de junio se llevó a cabo la audiencia de juicio oral de la causa RIT 135-2020 ante el TJOP de Viña del Mar.
[v] Esa, por ejemplo, fue la forma implementada para la celebración, con fecha 15 de junio de 2020, de la audiencia de juicio oral en la causa 13-2020 ante el TJOP de Puerto Montt.
[vi] Así, por ejemplo, las sentencias de la Corte Suprema (todas de fecha 10 de junio de 2020) rol Nº 63.445-2020, rol Nº63.447-2020 y rol Nº 63.448-2020.
[vii] En ese sentido Zúñiga, Francisco (2011), Control de constitucionalidad de autos acordados, en Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, p. 390.
[viii] Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional chileno ha desestimado en reiteradas oportunidades requerimientos de inaplicabilidad respecto de un auto acordado de la Corte Suprema, que regula el procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Dicha acción constituye sin duda uno de los principales mecanismos de cautela de derechos fundamentales previstos en nuestro ordenamiento. Un ejemplo de ello, puede verse en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de abril de 2011, rol Nº 1557. Se manifiesta en términos críticos respecto de este criterio del Tribunal Constitucional a la luz del sistema internacional de garantías, Salas, Carolina (2011), Sobre la (in)constitucionalidad del auto acordado que regula la tramitación y fallo de la acción de protección. Un comentario a la sentencia rol 1557 del Tribunal Constitucional, en Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 18, Nº 2, pp. 420 y ss.
[ix] En un sentido similar, Navarro, Roberto (2018), Derecho procesal penal chileno, tomo 1, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, p. 214, quien señala que la ley ocupa un lugar central como fuente del Derecho procesal penal, debiendo regular (entre otros aspectos), la forma y ordenación de los distintos procedimientos. En dicho contexto, las restantes fuentes tendrían una función regulatoria sólo de aspectos “periféricos”.
[x] En ese sentido se pronunció el TJOP de Osorno, en resolución de fecha 9 de junio de 2020, RIT28-2020, al rechazar un recurso de reposición interpuesto por la defensa frente a la fijación de una audiencia de juicio oral a realizar mediante sistema de videoconferencia. Precisamente, uno de los fundamentos esgrimidos por el tribunal para desestimar el recurso de reposición de la defensa, fue el siguiente: “Como consideración previa, debemos indicar que la Ley N°21.226, en su artículo 10 hace referencia a la posibilidad de proceder en forma remota, lo que ratifica la Excelentísima Corte Suprema en el Auto Acordado N°53-2020 y en Acuerdo de Pleno de fecha 28 de mayo del año 2020”.
[xi] Así quedó consignado en el mensaje presidencial con el que se presentó el proyecto de reforma que en uno de sus pasajes señala: “La reforma al sistema penal constituye una labor que se extiende más allá de la reforma al proceso penal. Supone modificar nuestros criterios de criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y última ratio; supone, además, supervigilar la ejecución de las penas para evitar así castigos excesivos y favorecer la reinserción; exige modificar la relación entre el estado y la policía, para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso de la fuerza; y supone, por sobre todo, de un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, con igualdad de armas entre el estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación”.
[xii] Según artículo 291 inciso 1 de este Código, tratándose de la audiencia de juicio oral exige que el debate se realice con la presencia ininterrumpida de las personas llamadas a dictar la sentencia, del ministerio público, del imputado, su defensor y los demás intervinientes o sus mandatarios.
[xiii] Por ejemplo, hay una concepción temporal que alude a la necesidad de que transcurra el menor tiempo posible entre a rendición de la prueba y la decisión del tribunal. En ese sentido Pastor, Daniel (2002), El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Ad hoc, Buenos Aires, p. 53.
[xiv] Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio (2004), Litigación penal. Juicio oral y prueba, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, p. 47.
[xv] Horvitz, María Inés y López, Julián (2003), Derecho procesal penal chileno, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 97.
[xvi] Así, por ejemplo, la sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú de 30 de mayo de 1999, alude a la inmediación en los términos siguientes: “Este tipo de juicio debe ser también [un] juicio concentrado y con inmediación, lo que lleva necesariamente a que todo lo que pueda influir en la decisión judicial tiene que haberse practicado en presencia judicial, de modo que la decisión no puede atender sino a las alegaciones o a las pruebas hechas o practicadas ante el juez de sentencia y en audiencia pública”.
[xvii] En ese sentido, Álvarez, Ignacio (2019), La inmediación a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El caso de España, en Revista de Estudios Jurídicos Nº 19 (Segunda Época), p. 32.
[xviii] Así, por ejemplo, en la sentencia del Caso Graviano vs. Italia de 10 de febrero de 2005, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que el principio de inmediación constituye una garantía importante del procedimiento penal, puesto que permite al juez sentenciador apreciar la credibilidad y fiabilidad de las declaraciones incriminatorias y, por esa vía, la procedencia de las distintas imputaciones, aspectos que pueden tener consecuencias decisivas para el acusado.
[xix] Esta es una exigencia comúnmente establecida en los nuevos Códigos Procesales Penales adversariales latinoamericanos. Así, por ejemplo, también se consagra en el nuevo Código Procesal Penal Federal argentino (artículo 284), en el Código Procesal Penal peruano (artículo 359.1) y en el Código Procesal Penal colombiano (artículo 379).
[xx] Justamente, el artículo 35 del CPP prohíbe la delegación por la grave afectación al principio de inmediación formal que ella supone.
[xxi] Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 11 de agosto de 2003, rol Nº 2662-2003. Fallo consultado en Oliver, Guillermo (2017), Apuntes de Derecho procesal penal 2 PUCV, inédito, p. 130.
[xxii] Tavolari, Raúl, Instituciones del nuevo proceso penal. Cuestiones y casos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 132.
[xxiii] La noción de inmediación virtual ha sido tratada por la doctrina. En tal sentido se puede consultar el trabajo de Amoni, Gustavo (2013), El uso de la videoconferencia en cumplimiento del principio de inmediación procesal, en Ius. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. México, N° 31 (enero-junio), pp. 74 y s.
[xxiv] Juicio celebrado bajo la modalidad que aquí hemos llamado semipresencial, pues según consta en la misma sentencia, el fiscal y dos de los jueces participaron en él mediante sistema de videoconferencia, en tanto el abogado defensor, el acusado, el juez presidente de la sala, dos testigos, un perito y los funcionarios del tribunal, estuvieron presencialmente en la sala del tribunal.
[xxv] Sobre este objetivo del principio de inmediación, véase Decap, Mauricio (2013), Algunas aproximaciones a la prueba de los hechos en el proceso penal, en AA.VV., El modelo adversarial en Chile, Ponencias sobre su implementación en la reforma procesal penal, Thomson Reuters, Santiago, p. 318.
[xxvi] Roxin, Claus (2000), Derecho procesal penal, traducción de la 25ª edición alemana a cargo de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor. Revisada por Julio B. J. Maier, Editores del Puerto s. r. l., Buenos Aires, p. 404.
[xxvii] Se refiere a la importancia que tiene el respeto del procedimiento probatorio en el caso de los documentos, Cerda, Rodrigo (2012), ¿En qué momento y de qué forma se realiza la incorporación de los documentos?, en Miranda, Manuel; Cerda, Rodrigo y Hermosilla, Francisco, Práctica de la prueba en el juicio oral. Su valoración y el estándar del “más allá de toda duda razonable, Librotecnia, Santiago, p. 179
[xxviii] En ese sentido Nieva, Jordi (2012), Inmediación y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad, en Civil Procedure Review, vol. 3, Nº 1 (enero-abril), p. 22.