La (desapercibida) reintroducción en España de las medidas de seguridad privativas de libertad de duración indeterminada

Se analizan aquí las consecuencias indirectas que para el establecimiento de límites a la duración de la medida de seguridad de internamiento ha tenido la introducción en España en 2015 de la pena de prisión permanente revisable

No cabe duda de que uno de los mayores cambios originados por la reforma del Código penal español operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, fue la introducción de la pena de prisión permanente revisable, sumándose, así, nuestro ordenamiento a la lista de países europeos que prevén penas de privación de libertad de larga duración con posibilidades de revisión.

Esta pena, que ya ha sido impuesta en varias ocasiones por los tribunales de nuestro país, ha sido ampliamente criticada por su dudosa compatibilidad con la Constitución Española y con el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. De hecho, está pendiente un recurso de inconstitucionalidad presentado contra la incorporación de la pena de prisión permanente revisable a nuestro ordenamiento que fue admitido a trámite en julio de 2015. A la espera de que este recurso se resuelva, hay que tener en cuenta que esta nueva pena plantea, además, graves problemas respecto a su concreta regulación, tanto respecto de los delitos para los que se prevé (que han sido definidos de una forma vaga e imprecisa), como en lo referente a los abundantes problemas que genera su régimen de cumplimiento (que establece tantos obstáculos a la revisión, que genera una elevada probabilidad de que la prisión se convierta en vitalicia) o incluso en otros ámbitos, como en la cancelación de los antecedentes penales o en el establecimiento de límites a la prisión preventiva.

Entre todas estas cuestiones, llama la atención el hecho de que no se haya resuelto expresamente cómo tratar los casos en que un delito que tiene prevista prisión permanente revisable sea cometido por un sujeto que resulte inimputable o semiimputable. Y esta falta de regulación ha conducido, como pretendo explicar a continuación, a que de manera indirecta se hayan reintroducido en nuestro ordenamiento, de una forma tan discreta que ha pasado casi desapercibida y por tanto sustrayendo este importante tema de toda discusión pública, las medidas de seguridad privativas de libertad de duración indeterminada.

En efecto, el nuevo Código penal español, el llamado “Código penal de la democracia”, aprobado en 1995 tras un periodo largo de discusión para adecuar el Código penal a la Constitución de 1978 y tras varios proyectos de reforma fallidos, consiguió por fin establecer un sistema de medidas de seguridad sometidas en su imposición y cumplimiento a una serie de garantías. Entre ellas, se introdujo el límite a su duración, previéndose en el art. 6.2 del Código penal español que las medidas no podían resultar nunca ni más gravosas ni de mayor duración que la pena “abstractamente aplicable al hecho cometido”. En la medida en que en su versión original todas las penas de prisión que establecía dicho Código penal eran de duración determinada, ello significaba por tanto que todas las medidas de seguridad privativas de libertad también habían de serlo. Se terminaba así con la posibilidad de imponer medidas de internamiento de duración indeterminada que habían permitido tanto la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, como la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 que la sustituyó, lo que fue valorado muy positivamente por la doctrina en el momento de la aprobación del Código penal de 1995.

Sin embargo, esto cambió en 2015. En efecto, al seguir limitándose la duración de las medidas de seguridad privativas de libertad por referencia a las penas, la introducción de la pena de prisión permanente revisable ha modificado, como decíamos, esta situación. Veamos cómo.

En cuanto a los semiimputables, desde la versión original del Código penal español de 1995 es obligatorio aplicarles una eximente incompleta que obliga a rebajar la pena en uno o dos grados (art. 68), por lo que, si la pena impuesta es la pena de prisión permanente revisable, ésta se convierte en una pena de prisión por tiempo determinado, considerando el actual art. 70.4 que la pena inferior en grado a la de prisión permanente revisable es la pena de prisión de 20 a 30 años. Sin embargo, el art. 104.1 del Código penal español establece que en estos casos, si se impone (por considerarse necesaria) la medida de seguridad de internamiento, ésta no podrá exceder en su duración a la duración de la pena prevista por el Código penal para el delito. De este modo, al no establecerse para el cálculo de la duración máxima de la medida como referencia la pena efectivamente impuesta (que en este caso es por tiempo determinado), sino la pena abstracta, que es de duración indeterminada, se hace en consecuencia posible la medida de seguridad privativa de libertad vitalicia.

En cuanto a los inimputables, en el ordenamiento español están exentos de pena (arts. 20.1, 2 y 3), pero cabe imponerles una medida de seguridad si es necesaria, que podrá ser privativa de libertad si la pena abstracta prevista para el delito cometido lo es. Si esta medida de seguridad privativa de libertad se impone efectivamente, los arts. 101 a 103 del Código penal español establecen que el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y que, a tal efecto, el juez o tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo (esto es, la pena concreta hipotética). Actualmente, en el caso de delitos que tienen prevista prisión permanente revisable, si no hay circunstancias que pudieran dar lugar a la rebaja en grado de la pena hipotética, nos encontramos de nuevo con el mismo problema que respecto de los semiimputables: la ausencia de un límite temporal máximo para la medida de seguridad privativa de libertad.

En ambos casos, por tanto, y a diferencia de lo que venía ocurriendo desde la entrada en vigor del Código penal de 1995, la regulación actual puede dar lugar a la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad que no tenga establecida una duración máxima si un sujeto semiimputable o inimputable comete un delito que tenga prevista la pena de prisión permanente revisable. Dado que esta consecuencia se ha producido de forma indirecta, no existe una regulación específica para este tipo de supuestos. Desde este punto de vista, en una interpretación estricta de la normativa vigente, la única posibilidad de que el internamiento no se convirtiera en vitalicio sería que el juez de vigilancia penitenciaria decretase el cese de la medida privativa de libertad por considerar que ha desaparecido la peligrosidad del sujeto, o que decidiese su sustitución por otra medida más adecuada o su suspensión (posibilidades que recoge el art. 97 del Código penal español para todas las medidas de seguridad); de lo contrario, el sujeto podría permanecer internado hasta su muerte. Me parece una gravísima consecuencia indirecta de la introducción de la pena de prisión permanente revisable que ha pasado inadvertida para la mayoría de la doctrina española.

Y no estoy hablando de hipótesis teóricas. El caso ya se ha presentado en la práctica y hay ya dos condenas en casos como los descritos, en sentencias que, sin embargo, han interpretado la regulación de forma diferente.

La primera de estas resoluciones judiciales es la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 125/2016, de 15 de junio, que, en un caso de asesinato hiperagravado en el que concurría la eximente completa de alteración psíquica, decretó en el fallo un tiempo máximo de internamiento de 25 años, que era lo solicitado por la fiscalía. La sentencia interpreta (creo que con razón) que cuando se impone internamiento sigue siendo necesario establecer (como se ha hecho hasta ahora) un límite máximo de cumplimiento en años. Lo único que habría cambiado es que, ciertamente, la garantía de que el tiempo (máximo) de internamiento impuesto no sea superior a la pena que se hubiera podido imponer al sujeto de haber sido declarado culpable no sirve aquí de mucho, dado que la jurisprudencia está interpretando (en resoluciones que se han planteado la aplicación retroactiva de la reforma de 2015) que cualquier cantidad de años habrá de entenderse menor que la posibilidad de que la privación de libertad sea vitalicia. Desde este razonamiento, sin embargo, ¿habría que admitir entonces como correctas las sentencias que impongan internamientos de hasta 40, 50, 60 años…? Esperemos que no se dé esta situación en la práctica. Y, en cualquier caso, hay que recordar que, como ya hemos dicho, es posible que el juez de vigilancia penitenciaria decrete, antes de que se cumpla el máximo de tiempo de internamiento impuesto, el cese, sustitución o suspensión de la medida privativa de libertad. En relación a medidas de internamiento, el art. 98 obliga además a que eleve una propuesta de mantenimiento o modificación “al menos anualmente”.

De otro modo ha resuelto la cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 73/2017, de 8 de febrero, que en un caso también de asesinato hiperagravado con eximente completa impuso lo que llamó (sin más fundamentación ni explicación) una “pena (sic) de internamiento en centro psiquiátrico permanente revisable”. La sentencia no puede ser más contradictoria, pues no solamente habla de “pena” en un caso en que se ha absuelto al sujeto por exención de culpabilidad y en el que lo que se está imponiendo realmente es una medida de seguridad, sino que indica expresamente que a este internamiento psiquiátrico le son aplicables los arts. 78 bis y 92 del Código penal español, que regulan la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, y en concreto las posibilidades, requisitos y plazos para acceder a la revisión de condena para alcanzar la libertad condicional. Crea así el tribunal una nueva especie de pena/medida, o medida que se ejecuta como pena, sin ninguna base legal para ello. Y sin ninguna necesidad, en la medida en que no es preciso extender de esta forma extraña la posibilidad de acceder a la libertad condicional a las medidas cuando, como ya hemos explicado, las medidas tienen su propia regulación relativa al cese, suspensión o sustitución. Pero lo peor no es eso, sino que la Audiencia Provincial entiende (a diferencia de la resolución anterior) que en casos de delitos que tengan prevista prisión permanente revisable no es necesario establecer en la sentencia un límite máximo de duración, sino que cabe directamente imponer un internamiento vitalicio (revisable). En consecuencia, y en base a esta interpretación, ya hay una persona en España que está cumpliendo una medida de seguridad privativa de libertad de duración absolutamente indeterminada.

Resumiendo, la reforma de 2015, al introducir la pena de prisión permanente revisable, ha provocado indirectamente consecuencias gravísimas en materia de medidas de seguridad privativas de libertad. La primera, es la posibilidad de que se impongan medidas de internamiento con una duración máxima extremadamente larga o, incluso, sin límite de años. La segunda, consecuencia de la anterior, es el hecho de que la privación de libertad pueda prolongarse en estos casos fácilmente toda la vida del condenado. Más motivos para la derogación de la pena de prisión permanente revisable.