Evento online promovido por el Centro de Estudios de Justicia Restaurativa y Mediación (CeSGReM) de la Universidad de Insubria - 18 de noviembre de 2021
La reforma del Código Penal operada en 2015 incluyó la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran quedar exentas de responsabilidad penal de haberse dotado de un plan de prevención de delitos (criminal compliance program) conforme a las condiciones y requisitos que marcan los arts. 31 bis 2 a 5 CP. Las principales discusiones en torno a estos mecanismos de control se han suscitado en el plano sustantivo, sin embargo, creemos que las connotaciones procesales que presentan los compliances son, si cabe, de mayor enjundia, pues, al fin y al cabo, de lo que se trata es de saber cómo tienen que ser acreditados en un proceso penal y a quién corresponde dicha carga. Con todo, no es éste el único aspecto procesal que plantean los modelos de organización y gestión, de ahí que también se trate en este trabajo su papel en el sobreseimiento de la causa, en el momento de adopción de medidas cautelares, así como en el del acuerdo de conformidad.
Traducción y adaptación al derecho penal español de Bárbara San Millán Fernández, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021)
La larga película sobre la orden de detención y el ex President de la Generalitat ha dado un nuevo giro de guion con su aplicación por las autoridades judiciales italianas, que tras considerar la euroorden activa detuvieron al Sr. Puigdemont en Cerdeña, para después dejarlo en libertad. El embrollo de este nuevo episodio es de tal calibre que ayer mismo el juez instructor de la causa consideró oportuno enviar una nota aclaratoria acerca de la vigencia de la eurorden. Tres son las cuestiones a debate, la primera la relativa al alcance de la inmunidad; la segunda, que es probablemente la más compleja, la que concierne a la suspensión o no de la euroorden; la tercera, sobre la que aún no se ha realizado comentario alguno, la doble incriminación, esto es, si la conducta realizada por el Ex President, considerada por el TS como delito de sedición, constituye una conducta delictiva también en Italia.
Alexander von Humboldt-Kolleg 30 de septiembre - 2 de octubre de 2021 Universidad de Milán y vía Zoom
Resumo. El artículo coloca en un contexto dogmático amplio la importante jurisprudencia de la Corte Suprema chilena en materia de art. 318 del Código Penal (el tipo penal más usado y discutido en el marco de lo que podría denominarse el “combate penal chileno” a la pandemia de Covid-19). Tal jurisprudencia tuvo el indudable mérito de descartar la tipicidad de los supuestos de mera infracción al “toque de queda”, para lo cual se valió de las nociones de delito de peligro hipotético y delito de peligro abstracto-concreto. El artículo se detiene en aquellos conceptos, contrastándolos con las fuentes doctrinarias comparadas y nacionales (mirando especialmente al trabajo del creador del primer concepto, el español Ángel Torío). El trabajo se cierra examinando críticamente la tipicidad de las aglomeraciones no autorizadas, hipótesis cuya tipicidad bajo el art. 318 CP es explorada en obiter dicta por la aludida jurisprudencia.
Con la autorización del editorial Giuffrè Francis Lefebvre adelantamos los abstract en inglés de los trabajos publicados en el último número de la "Rivista italiana di diritto e procedura penale" (n. 1/2021)
Traducción en inglés
Sobre el alcance de la regla sobre “responsabilidad del superior” en el derecho penal chileno






