Acerca de la necesidad de fortalecer el rol de control de admisibilidad probatoria de la audiencia intermedia

L’evidenza empirica disponibile mostra che la fase di preparazione del giudizio orale (fase intermedia, o udienza preliminare) nel processo penale cileno non ha assolto in pratica il ruolo, assegnatole dal legislatore, di seria verifica dell’ammissibilità delle prove. Molti indicatori mostrano che prove di bassa qualità vengono ammesse in giudizio senza alcun filtro. L’autore si interroga sulle ragioni che possono spiegare questo fenomeno, e invita i colleghi di altri paesi a riflettere sugli istituti corrispondenti dei rispettivi paesi, per ricercare assieme soluzioni pratiche a queste difficoltà.

1.- La Audiencia de Preparación de Juicio Oral y su rol en los debates probatorios:

Una de las innovaciones más relevantes introducidas por el Código Procesal Penal de Chile (en adelante CPP) en relación a otros países que habían reformado sus sistemas procesales en la región con la idea de instalar procesos de corte acusatorio, fue la de plantear un diseño algo distinto de  la “Etapa de Preparación del Juicio Oral” (etapa intermedia como se le conoce también en muchos países).  En efecto, en el modelo imperante en la región a la fecha en que nuestro CPP fue discutido se le entregaba a esta etapa del procedimiento un rol central en controlar la seriedad de las acusaciones presentadas por los fiscales. Esto es, operaba sobre la base que esta etapa y, especialmente la audiencia a través de la cual se desarrolla, constituían un momento por excelencia en la que los jueces (de garantía en el caso chileno) hacían un control sustantivo de la evidencia acumulada por el fiscal para decidir si ella satisfacía unos mínimos de seriedad para efectos de autorizar la realización del juicio oral. La idea era evitar que acusaciones infundadas llegaran a juicio oral.[1]

El legislador chileno quiso apartarse explícitamente de este modelo y entregarle a la Audiencia de Preparación de Juicio Oral (en adelante APJO) un rol mucho más centrado en lo que su nombre indica, es decir, resolver aquellas cuestiones básicas para que el juicio oral pudiera ser desarrollado de manera organizada y efectiva. Dentro de estas cuestiones, una de las centrales fue la determinación de las pruebas que debieran rendirse en juicio a partir de analizar las solicitudes respecto de ellas presentadas por los intervinientes.

La razón de optar por este modelo tuvo mucho que ver con la experiencia crítica que se conocía de los países que ya tenían sistemas acusatorios y habían optado por el modelo tradicional de etapa intermedia. En especial preocupaban dos cosas: (1) que la aprobación judicial de la acusación del fiscal pudiera significar una suerte de anticipación del juicio allí donde precisamente se estaba intentado instalar una nueva cultura de juicios orales como forma de resolver conflictos penales; y, (2) que esto significara abrir una puerta de intromisión de los jueces en las facultades de persecución penal de los fiscales, nuevamente en un contexto en el que se intentaba separar claramente las aguas entre estas funciones que históricamente habían estado confundidas en manos de los jueces del crimen. Estas razones quedaron reflejadas en el Mensaje del CPP que señaló sobre esta materia:

“Las razones para proponer esta forma limitada de control de la acusación, que se aleja de la mayoría de los modelos extranjeros,  dicen relación con, por una parte, evitar la anticipación del juicio admitiendo prueba sobre el fondo del debate, y, con cautelar la independencia judicial, por la otra, reafirmando el principio de que la promoción de la persecución penal corresponde a los fiscales y no a los jueces.”[2] 

A ellas agregaría una tercera cuestión que no se reflejó en el Mensaje pero que estuvo siempre sobre la mesa. El diseño tradicional de la etapa intermedia en modelos comparados de la región había producido que esta se transformara en el cuello de botella del sistema.

Sumadas estas razones se optó por un modelo diferente en el que se aspiraba a que los debates probatorios fueran parte central de la misma como ya dije.

 

2.- El problema en la práctica del sistema:

En el escenario descrito, la preocupación surge a partir de la existencia de diversos datos empíricos que indican que en forma creciente la APJO se ha venido transformando en una instancia meramente formal en que se cumple de manera muy superficial este rol de determinar las pruebas a rendir en juicio oral.

Así, en una investigación sobre prácticas en materia de prueba pericial[3]  y reconocimientos oculares[4], se estableció que –a pesar de que con cierta regularidad dichas fuentes se producen con serios problemas de calidad y confiabilidad- casi no existen debates sobre admisibilidad o exclusión de las mismas en la APJO. En esta misma investigación se levantó información que permite afirmar que esta realidad se proyecta también a otros medios de prueba o fuentes de información que se presentan en esta audiencia. Sintetizando el hallazgo, se puede describir a la APJO como un “pasadizo” desde el punto de vista probatorio, es decir, en donde todo lo que se presenta simplemente entra. Tal vez si la única excepción es por la existencia de ciertos debates sobre exclusión de pruebas obtenidas con infracción de garantías en ciertos tipos de casos (aplicando el artículo 276 inciso tercero del CPP).

Existen otros datos empíricos que apuntan a la misma dirección anterior y que son preocupantes. Así, en un estudio de evaluación del funcionamiento del sistema procesal penal efectuado por el Centro de Estudios de la Justicia de las Américas (CEJA) el año 2017, se constata que sólo en un 40% de los testigos y peritos que presenta el Ministerio Público se señalan específicamente los hechos o puntos de prueba respecto de los cuales se ofrece cada medio.[5] Más allá de la potencial infracción a exigencias como las previstas en el artículo 259 del CPP que exige individualizar los puntos de prueba para lo cual se presentan a los testigos, esta práctica indicaría que el sistema está operando con unos ciertos niveles de automatismo en la admisión de prueba testimonial y poca información que hacen imposible sostener debates en serio sobre temas tan básicos como la pertinencia de la prueba que se intenta introducir.

Aún más preocupante es el dato del Poder Judicial que cita el mismo estudio según el cual el promedio de duración de la APJO habría bajado de 37.4 minutos el año 2006 a 16.4 minutos el año 2014.[6] Es decir, las APJO estarían durando menos que la mitad de lo que se extendían hace un poco más de diez años. Se trata de un tiempo extremadamente limitado para el conjunto de cuestiones que se plantean en estas audiencias. Veamos esto. Según el CPP de Chile en ese tiempo breve el juez debe hacer un resumen sintético de las presentaciones de los intervinientes (art. 267 del CPP), entregarle luego la palabra a la defensa para que formule la misma (art. 268 del CPP), dar pie a la corrección de vicios formales si es que los hubiera (Art. 270 del CPP), resolver excepciones de previo y especial pronunciamiento en caso que existieren (art. 271 del CPP), eventualmente generar una conciliación sobre la responsabilidad civil (art. 273 del CPP) y discutir y aprobar convenciones probatorias (art. 275 del CPP) y, finalmente, abrir debate sobre las pruebas ofrecidas (art. 272 del CPP). Como se podrá apreciar, este dato tiende  a reforzar la idea que lo que en la actualidad se está invirtiendo en debates probatorios “robustos” es bastante escaso y ello lleva a plantearse críticamente acerca de si en la práctica las APJO están cumpliendo el rol que el legislador consideró debían cumplir.

 

3.- Complejizando las causas del problema:

Jueces, fiscales y defensores entrevistados en la investigación sobre prueba pericial y reconocimientos oculares relatan no contar con los tiempos requeridos para hacer de esta audiencia una instancia seria de control probatorio. En consecuencia, el problema de los recursos disponibles sería una de las piedras de toque para un desarrollo en la materia. El argumento es comprensible como explicación de casos individuales, pero no para el sistema. Por otra parte, tiende a invisibilizar otras razones igualmente o incluso más poderosas que explicarían el estado del arte. En general, me parece que todas se vinculan a problemas básicos asociados a la poca profundidad con la que los temas probatorios han sido estudiados y comprendidos tradicionalmente en el país. Veamos algunas de estas de manera más específica.

La primera es que pareciera existir una concepción dominante que los potenciales problemas que pudieran tener estas evidencias son un tema de “valoración” de la prueba en juicio y no de admisibilidad según pude constatar en mi investigación. Se trata de una idea muy propia de la cultura probatoria de la cual se nutre nuestra tradición jurídica que tradicionalmente ha puesto una fe importante en la aptitud de los jueces profesionales de resolver estos problemas sin afectar su capacidad de decisión en los casos. El problema de esta visión es que hoy sabemos los jueces profesionales están expuestos de igual manera a cometer errores y también tienen algunos problemas importantes al evaluar estas evidencias. Ello sin contar la existencia de diversos sesgos cognitivos que provienen más bien de cómo funcionamos todos los seres humanos, aun los que desarrollan profesiones específicas.

Una segunda razón tiene que ver  con la instalación de una concepción acerca del principio de libertad probatoria bastante superficial que se ha traducido en muy poco rigor en el desarrollo de las prácticas probatorias. Explico esto. La instalación de un modelo de enjuiciamiento acusatorio en Chile supuso el abandonado un sistema de prueba legal o tasada como el que regía en el contexto de funcionamiento del sistema inquisitivo en donde la ley establecía en forma categórica los medios de prueba que podían ser utilizados. En su reemplazo, el proceso acusatorio estableció un sistema de libertad probatoria, según la cual se permite la introducción de cualquier medio apto para producir fe sin necesidad que esté regulado de manera específica en la ley en forma previa (art. 295 CPP). [7]

Se trata de un cambio muy profundo en la forma de entender la lógica de la prueba y que muchas veces ha sido comprendida de manera superficial, generando diversos problemas interpretativos. Uno de estos problemas ha sido el entender que la libertad probatoria flexibiliza a tal punto la introducción de prueba que permite el ingreso de todo tipo de fuente de información de cualquier manera, lo que impediría a los jueces de garantía rechazar prueba por fuera de los casos de exclusión específicos contemplados la legislación procesal penal. [8] La lógica de este razonamiento es sencilla: si hay libertad probatoria, se debiera aceptar como prueba a juicio cualquier medio apto para producir fe que no caiga dentro de las causales de exclusión previstas en el sistema procesal penal. Sin entrar al detalle de los argumentos en contra, cosa que he hecho en otros trabajos[9], me parece que la doctrina es coincidente en identificar que la libertad probatoria debe tener como límite natural la afectación a valores relevantes de los sistemas procesales. Por lo mismo, si se intenta presentar una fuente de información a juicio que comprometa la vigencia de estos valores (por ejemplo comprometa la calidad de la decisión o los derechos de una de las partes) el sistema no debe admitirla. Dicho de otra forma, la libertad probatoria no confiere a los intervinientes en un proceso el derecho ilimitado a presentar cualquier cosa como prueba a juicio de la manera que ellos estimen es más conveniente a sus intereses. La falta de claridad y comprensión de este punto se ha traducido entonces en que prácticamente no existan controles de admisibilidad de la evidencia que se intenta introducir previa a juicio.

Un tercer factor tiene que ver con ambigüedades de la legislación procesal penal en materia de la existencia de criterios que permitan a los jueces justificar decisiones de filtro o no admisibilidad de prueba pericial y reconocimientos oculares poco confiables. Así, por ejemplo, si bien se planteado una interpretación de las reglas vigentes según la cual es posible afirmar que el CPP de Chile[10] contemplan reglas especiales de admisibilidad de la prueba pericial -similares a las recogidas en legislaciones comparadas- ellas no han sido leídas como una forma de producir un control fuerte de admisibilidad. En materia de reconocimientos oculares, la normativa chilena es aún más precaria ya que ni siquiera existe alguna regulación sobre la realización de esta diligencia.[11]

A este factor sumo un elemento adicional. Generar una práctica fuerte de discusión de admisibilidad requeriría, además de reglas especiales focalizadas en los problemas de calidad y confiabilidad, dotar de las condiciones necesarias a la audiencia para poder discutir con profundidad esto. Ello supone, entre otras cosas, regular con precisión el acceso a información temprano y de calidad sobre estas pruebas de manera que los litigantes pudieran preparar con anticipación cuestionamientos a la admisión de los mismos y no simplemente improvisarlos en el desarrollo de las audiencias. Además, supone asegurar que la audiencia sea un lugar en el que efectivamente estos debates puedan ser llevados adelante, por ejemplo, permitiendo la introducción de evidencia para discutir problemas de admisibilidad.

Finalmente, un factor que me parece puede explicar el escaso filtro de admisibilidad que se realiza y, especialmente, el comportamiento poco proactivo de los defensores en esta materia, pareciera ser consecuencia de una actitud derrotista frente a los resultados que obtienen regularmente en las APJO producto de todas las explicaciones previas. Al final del día, si la probabilidad de éxito es baja, una tendencia natural es no hacer un esfuerzo que no traerá resultados positivos.[12] Se produce de esta forma una suerte de círculo vicioso que impide mejorar la calidad de las prácticas probatorias.

 

4.- Preguntas para reflexionar y debatir:

En conversaciones informales con abogados y académicos de otros países de América Latina, se relatan percepciones similares a las que he descrito acerca del rol que estaría jugado la audiencia intermedia en materia de controles de admisibilidad probatoria. Más allá de esta evidencia anecdótica una pregunta interesante para la conversación con los lectores es ¿cuál es su diagnóstico de la realidad de sus países en la materia?

Luego de esto la pregunta más obvia para conversar sería ¿Qué soluciones les parecen posibles para revertir esta situación?

Los invito a reflexionar y debatir sobre esta materia. Un mejor funcionamiento de nuestros sistemas de justicia penal pasa por mejorar la calidad de la información que estamos admitiendo para la toma de decisiones. Por lo mismo, tomarnos en serio los controles de admisibilidad probatoria resulta clave.

 

BIBLIOGRAFÍA:

Arellano, J., 2017,  Desafíos de la reforma procesal penal en Chile: análisis retrospectivo a más de una década, Santiago: Centro de Estudios de Justicia de las Américas.

Binder, A., 1993, Introducción al derecho procesal penal, Buenos Aires: Ad-Hoc.

Duce, M., 2010, “Admisibilidad de la prueba pericial en juicios orales: un modelo para armar en la jurisprudencia nacional, Accatino, D. (coordinadora), Formación y valoración de la prueba en el proceso penal, Santiago: AbeledoPerrot, 45-86.

Duce, M., 2013, La prueba pericial, Buenos Aires: Ediciones Didot.

Duce, M., 2016, “Los informes en derecho nacional y su inadmisibilidad como prueba a juicio en el proceso penal chileno, Revista de Derecho Universidad Austral, Volumen XXIX N° 1, 297-327.

Duce, M., 2017, “Los reconocimientos oculares: una aproximación empírica a su funcionamiento y algunas recomendaciones para su mejora, Polít. Crim. Vol. 12 (n° 23),  291-379.

Duce, M., 2018, “Una aproximación empírica al uso y prácticas de la prueba pericial en el proceso penal chileno a la luz de su impacto en los errores del sistema, Polit. Crim Vol. 13 (n° 25), 42-103.

Wells, G., Greathouse, S., Smalarz, L., 2012, “Why do motions to suppress suggestive eyewitness identifications fail?”, Cutler, B. (ed.), 2012, Conviction of the innocent, Washington D.C.: American Psychological Association, 167-184.

 

[1] Binder (1993), pp. 223-232. Reformas procesales posteriores a la de Chile también cambiaron este foco tradicional de la audiencia intermedia.

[2] Mensaje (1995), p. 21.

[3] Duce (2018), pp.73-76.

[4] Duce (2017), pp. 347-348.

[5] Arellano (2017), pp. 64-65.

[6] Arellano (2017), p. 64.

[7] Así, el artículo 295 del CPP de Chile señala: “Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley”. La instalación de sistemas de libertad probatoria ha sido una tendencia marcada en el contexto de los procesos de reforma a la justicia penal en América Latina. De esta forma es posible identificar normas muy parecidas al artículo 295 del CPP en casi todos códigos de la región. Por ejemplo, en los artículos 170 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; 157.1 del Código Procesal Penal Peruano; 373 del Código de Procedimiento Penal Colombiano; 182 del Código Procesal Penal de Guatemala; 182 del Código Procesal Penal de Costa Rica; artículo 376 del Código Procesal de Panamá; y, 209 del Código Procesal Penal de Provincia de Buenos Aires.

[8] En el caso chileno, estas se encuentran reguladas en el artículo 276 del CPP e incluyen la prueba manifiestamente impertinente, la que recae sobre hechos públicos y notorios, la superabundante con efectos dilatorios y la obtenida con infracción de derechos fundamentales.

[9] Duce (2016), pp. 303-307.

[10] Duce (2010), pp. 45-86. En otro trabajo he hecho el ejercicio de analizar reglas de diez códigos procesales penales de América Latina llegando a conclusiones similares a las de mi análisis en Chile. Duce (2013), pp. 64-86.

[11] Duce (2017), p. 305.

[12] Wells, Greathouse y Smalarz (2012), p. 179.